Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 22/2014 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00040/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2014 0102120
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000022 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000118 /2013
RECURRENTE: Modesto , Urbano , María Esther
Procurador/a:
Letrado/a: CARLOS MARTIN GONZALEZ., MOISES JIMENEZ BLANCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. JESUS GARCÍA GARCÍA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 40/14
En la ciudad de Avila, a 21 de febrero de 2014.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 118/13 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, siendo partes apelantes, por una parte, Modesto ; y por otra, Urbano y María Esther y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de Instrucción de Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- El día 25 de mayo de 2013, don Modesto y don Urbano mantuvieron una discusión. Durante el curso de la misma, don Urbano golpeó con un palo en las costillas a don Modesto causándole una contusión costo-lumbar con hematoma y fractura apófisis transversa lumbar que tardó 50 días en curar, 20 de ellos impeditivos y que requirió objetivamente para su sanidad de una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas y actos terapéuticos como analgésicos que no requieren de control facultativo y de medidas exclusivamente sintomáticas y provocándole como secuela algias postraumáticas que fueron valoradas en un punto.
Así mismo, don Modesto golpeó a don Urbano causándole contusiones que requirieron objetivamente para su sanidad de una única asistencia facultativa y que tardaron en curar 15 días, dos de ellos impeditivos.
Posteriormente, hacia las 20:00 horas, doña María Esther , hija de don Urbano se dirigió a una nave sita en el paraje de 'San Pedro' para buscar a don Modesto para recriminarle dirigiéndose a él con las palabras 'hijo de puta, se te va a caer el pelo', dirigiéndose éste a doña María Esther con un palo y con intención de agredirle y profiriendo al mismo tiempo amenazas de muerte.'
Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a los denunciados en los siguientes términos:
1. Condeno a Modesto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros cada día (un total de ciento ochenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en el caso de impago, así como a indemnizar a don Urbano en la cantidad de 765,09 euros.
2. Condeno a Modesto como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por las expresiones vertidas sobre la persona de doña María Esther del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de seis euros cada día (un total de sesenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3. Condeno a don Urbano como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros cada día (un total de doscientos setenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como a indemnizar a don Modesto en la cantidad de 3.127,77 euros.
4. Condeno a doña María Esther como autora de una falta de amenazas y vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa a razón de seis euros cada día (un total de doscientos sesenta euros), con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
5. Se condena a los condenados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación, por una parte, Modesto ; y por otra, Urbano y María Esther
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de: una falta consumada de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 de la que es responsable en concepto de autor Urbano . De otra falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Modesto ; de otra falta de vejación injusta prevista y penada en el art. 620.2 del CP , de la que es responsable en concepto de autora María Esther ; y de otra falta de amenaza, prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal , de la que es responsable en concepto de autor Modesto .
- Por una parte recurre en apelación la defensa de Modesto invocando que las lesiones sufridas por el recurrente no eran constitutivas de falta, sino de delito tipificado en el art. 147.1 del CP , por lo que debió tramitarse el procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado, y no en un simple juicio de faltas, careciendo la Juez 'a quo' de competencia objetiva, por lo que solicita se declare la nulidad del juicio, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior en que se cometió la infracción.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, ya no solo por las razones que se recogen en la sentencia recurrida, que se aceptan, sino porque si bien a Modesto se le apreciaron a las 9,28 horas del día 27 de mayo de 2013, unas lesiones consistentes en fractura de apófisis transversa de L3, L4, contusión costal y fractura del trapecio izquierdo (vid folio 15), y el día de la agresión, el 25 de marzo de 2013, simplemente una contusión costo-lumbar izquierda (folio 47), en el parte de sanidad forense se le apreció una contusión costo-lumbar con hematoma y fractura apófisis transversa lumbar, que para su sanidad solorequirió una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, que no requerían otro control facultativo, siendo medidas exclusivamente sintomáticas, aunque tardó en curar 50 días, 20 de ellos impedido para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela algias postraumáticas.
La primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para denotar que la lesión producida procede de una agresión.
El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión, o reducir sus consecuencias.
Por ello, todo aquello que signifique simples cautelas o medidas de prevención (como obtención de radiografías, pruebas de scaner o de resonancias magnéticas) y sometimiento a observación al lesionado, si éste no genera intervenciones corporales propiamente dichas, no serán tratamiento médico.
Otra solución conduciría a que la mayor o menor exigencia del facultativo, respecto a la observación-prevención determinaría la presencia de un delito o una falta, lo que no parece correcto por la inseguridad que este criterio generaría, y no se puede olvidar que la taxatividad y certeza forman parte del principio de legalidad, uno de los más esenciales en derecho penal (vid Ss. T.S. de 14 de noviembre de 2005 y 11 de abril de 2000).
La no siempre fácil delimitación entre el delito y la falta la corrobora el parte de sanidad del Sr. Médico Forense, que es quien dictaminó que las medidas sintomáticas, después de la primera asistencia, fueron las únicas que se adoptaron (vid folio 83), solo siendo apreciable la rehabilitación como actuación subsiguiente a las lesiones producidas, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las mismas, pues rehabilitar significa restituir algo a su primitivo estado, lo que en este caso no se especifica en el parte de sanidad, dictado al amparo de lo que establecen los arts. 244 y 247 de la L.E.Criminal .
Por último, la parte apelante, si bien no consta que se la notificara el auto de fecha 31 de julio de 2013 (vid folios 86 a 88), tal y como hubiera sido lo correcto, por aplicación de lo que dispone el art 270 de la LOPJ , lo cierto es que a la parte recurrente se le notificó la citación a juicio de faltas en fecha 8 de octubre de 2013 (vid folio 98). Y se celebró el juicio el 27 de noviembre de 2013, sin que en ese lapso de tiempo recurriera tal decisión la parte que ahora pide la nulidad.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, la defensa de Modesto invoca que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas, ya que cuando transitaba por un camino rural, ubicado en el paraje denominado 'Sapillo', en el término municipal de la Horcajada, fue agredido de una manera inopinada por Urbano , sin mediar palabra y sin provocación alguna; repeliendo el recurrente únicamente la agresión, dando a entender que concurrió la eximente de legítima defensa, 4ª del art. 20 del CP .
El motivo de recurso tiene que ser necesariamente rechazado, pues el propio apelante, en su denuncia inicial, dijo que se encontró enfrente de su tío Urbano , quien le gritó muy alterado la razón por qué le había tirado las piedras del prado, y lo cierto y real es que ambos se enzarzaron en una pelea, resultando también lesionado Urbano , consistiendo las lesiones en erosión en espalda de 0,5 cm de diámetro, erosión en zona malar izquierda y labio inferior, y herida lineal en pabellón auricular izquierdo, de 1,5 cm, así como dolor en deltoides del hombro derecho (vid folio 48), tardando en curar 15 días, 2 de ellos impeditivos; (folio 36).
Estas lesiones que se han descrito no son dimanantes de repeler una agresión, sino de una riña mutuamente aceptada, teniendo establecido el T.S. que en ese caso no es dable aplicar la eximente de legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agresión (vid Ss. T.S. de 16 de febrero de 2001, 29 de enero de 2000, 14 de septiembre de 1991 y 31 de octubre de 1988, entre otras muchas).
Por último, no se puede perder de vista que el recurrente en el día en que ocurrieron los hechos tenía 33 años y Urbano 68.
Por todo ello el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar el motivo invocado referido a que la sentencia recurrida infringió el ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad civil.
Lo primero que es preciso aclarar es que la multa no es una responsabilidad civil sino una pena.
Lo segundo es que la Juzgadora de instancia aplicó correctamente la citada pena, que entra dentro de los límites establecidos en el art. 617.1º del CP , en relación al art. 638 del mismo Cuerpo Legal .
En tercer lugar la cuantía aplicada a los días-multa entra dentro del grado mínimo (vid art. 50.4 del CP ), por lo que no es precisa la justificación de bienes del condenado.
En último lugar la cantidad que, como responsabilidad civil se le impone indemnizar a Urbano , al amparo de lo que dispone el art. 116, en relación al art. 115 del CP , proviene del llamado Baremo.
Y, respecto a la cantidad que se le impone abonar a Urbano de 765,09 € provienen de la aplicación analógica de lo que dispone la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, estando explicada en el fundamento de derecho sexto 'in fine' de la sentencia recurrida: Por 2 días impeditivos a razón de 58,24 € da un total de 116,48 €, y por otros 13 días no impeditivos a razón de 31,34 €, nos da la cantidad de 407,42 €. Sumando ambas cantidades se llega a 523,90 €, más 241 de gastos ocasionados según factura, nos da la cantidad que recoge la sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo de recurso, y con ello, la totalidad del recurso de apelación de esta parte.
CUARTO.-Recurre igualmente la sentencia de instancia la defensa de Urbano y de María Esther , invocando, como primer motivo de recurso, que las lesiones que padeció Modesto no se las causó Urbano , o si se las causó, sólo darían lugar a una erosión costo-lumbar izquierda, que no guardaría ninguna relación con las fracturas de apófisis transversas.
El motivo de recurso es inasumible, pues desde que presentó la denuncia Modesto dijo que le golpeó con un palo en las costillas del lado izquierdo Urbano , y esto tuvo lugar a las 22,06 horas del día 25 de mayo de 2013; los hechos tuvieron lugar a las 19,30 horas de ese día (folio 1).
A las 20,10 horas del mismo día 25 de mayo de 2013 en el Centro de Salud de La Horcajada (Ávila) le fue apreciado a Modesto una erosión costo-lumbar izquierda, y 'se le informa la posibilidad de valoración en Hospital, de momento (el lesionado) prefiere esperar' y consta 'si hematuria' (sangre en la orina), 'empeoramiento u otro signo de alarma acudirá al Hospital para valoración' (vid folio 4).
Pues bien, el lesionado fue a las 9,28 horas del día 27 de mayo de 2013 al Hospital Ntra Sra. de Sonsoles de Ávila, donde, entre otras pruebas, le miraron por Rayos X apreciándole fracturas de apófisis transversas izquierda L3, L4 y contractura trapecio izquierda (vid folio 15).
En el parte de sanidad forense (vid folio 82), emitido el 17 de julio de 2013, el Sr. Médico Forense informó que Modesto sufrió una contusión costo-lumbar con hematoma y fractura de apófisis transversa lumbar. Y consta, el mecanismo causal fue o ha sido, según referencias de la persona lesionada: agresión.
En el acto del juicio oral no se desmintió que la causa de esa lesión hubiera sido otra, sino que donde sufrió Modesto la contusión costal, se apreció por Rayos X que también se produjo fractura de apófisis transversa, lo cual implica que existió relación de causalidadentre la agresión y el resultado, siendo el mecanismo utilizado para causar tal resultado un palo.
El motivo de recurso se rechaza.
QUINTO.-El segundo motivo de recurso viene referido a que la Juzgadora de instancia podría haber incurrido en error de hecho derivado de que María Esther hubiera amenazado a Modesto .
El motivo de recurso tiene que correr la misma suerte desestimatoria, pues el hecho de que María Esther fuera a la nave donde se encontraba Modesto llamándole 'hijo de puta', como mínimo ello supone una vejación injusta tipificada en el art. 620.2 del CP , lo cual no es una defensa de su padre que también sufrió lesiones, sino que se quiso tomar la justicia por su mano.
Está probado que fue a la nave, está probado que prefirió las palabras que constan en el relato de hechos probados, y no hay causa que lo justifique.
Por todo ello, se desestima el motivo, y también la totalidad del recurso de apelación, por lo que se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO por una parte, el recurso de apelación interpuesto por Modesto , y por otro el recurso de apelación interpuesto por Urbano y por María Esther contra la sentencia nº 60/13 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de faltas nº 118/2013, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
