Sentencia Penal Nº 40/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 33/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100105

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 33/2014

SENTENCIA Nº 40/2014

En Palma de Mallorca a 3 de marzo de 2014

Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, el presente rollo de juicio verbal de faltas número 33/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza seguida por una presunta falta de lesiones por imprudencia siendo parte apelante la entidad aseguradora Axa Seguros asistida por la letrada Dña. Matilde Valdés Prats y parte apelada Dña. Marí Trini asistida por el letrado D. José María Costa Serra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 12-11-2013 en la que se condena al denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621. 3 y 4 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa, cuota diaria de 10-€ y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a la denunciante en la cantidad señalada en la parte dispositiva por lesiones, gastos y secuelas derivadas del accidente, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Axa, entidad a la que también se condena a abonar los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago del total adeudado. Y pago de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía aseguradora responsable civil directa, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siendo impugnado el recurso por la representación de la parte denunciante Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que interpone la compañía aseguradora se circunscribe a combatir el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del accidente de autos. Concretamente, se cuestiona la puntuación asignada por el Juez a quoa la secuela consistente en cervicalgia y lumbalgia postraumática, que la sentencia fija en 4 puntos, considerando la recurrente que debe quedar establecida en 1 punto por ser la valoración que le asigna el médico forense en su informe ratificado en el juicio de faltas. Sostiene dicha representación que la fundamentación a la que acude el juez a quopara conceder mayor puntuación que la del forense es arbitraria al basarse, de un lado, en la edad de la lesionada (criterio que ya esta incluido en el propio baremo al establecer el valor de los puntos en función de las distintas franjas de edad de las víctimas) y de otro, en la existencia de un dolor residual permanente, que es precisamente lo que constituye la propia secuela que se reconoce.

Se recurre, en segundo término, el reconocimiento como gasto indemnizable del coste de cancelación de un vuelo a Italia que tenía previsto realizar la recurrente y del que se vio impedida como consecuencia de la lesión.

SEGUNDO .- Principiamos la resolución de las cuestiones que plantea la parte apelante, recordando que la determinación del importe de la indemnización a satisfacer al perjudicado como consecuencia de una accidente de tráfico se deja en nuestro ordenamiento al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad de valoración de las pruebas pertenece al ámbito propio de las facultades del juzgador en virtud de la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, y siendo en atención a dicho resultado probatorio aplicando los criterios legales establecidos en el Sistema de Valoración de Daños Personales (Real Decreto TR 8/2004) lo que determina la indemnización concretamente establecido en la sentencia. Por tanto, en principio, el criterio debe ser el respetar el uso que se haya hecho por dicho órgano judicial de tal facultad de valoración a la hora de fijar el importe cuantitativo de la indemnización, siempre y cuando en dicha operación se haya atenido el juzgador a los principios de la sana crítica y no sea irracional ni arbitraria su fijación por alejarse de aquellos criterios legales.

En suma, deberá mantenerse la cuantía establecida por el Juzgado de instancia salvo que se haya incurrido en error patente en la valoración probatoria en relación con las lesiones y secuelas; o bien, en la aplicación del Anexo del Sistema de Valoración de Daños Personales.

En el supuesto de autos, la decisión del juez a quose encuentra en este último caso, ya que se reconoce por la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular, el valor de 4 puntos, muy próximo al máximo legal, (ya que que en el baremo se puntúa de 1 a 5) y sobre la base del único argumento de la edad de la perjudicada que cuenta 31 añosy considerando que el dolor residual de por vida no es equiparable a un tiempo más menos escaso'.

Por tanto, en lo que se sustenta la decisión judicial de conceder la puntuación notoriamente más elevada que la determinada por el forense es en el tiempo que se espera transcurra en la vida de la perjudicada una vez determinada la secuela y que se prevé prolongado en atención a la edad de la misma. Y tal criterio, tal y como expone la aseguradora recurrente, no se halla entre los criterios legales aplicables para determinar la puntuación de la secuela, por lo menos en la forma en que consta motivado en la sentencia recurrida; es decir la mera referencia aislada a la edad de la perjudicada y al transcurso del tiempo, sin ponerlo en relación con la intensidad y/gravedad de la secuela.

Así, la Tabla VI del Baremo, establece como regla de carácter general en la valoración de las secuelas que ' La puntuación otorgada a cada secuela según criterio clínico y dentro del margen permitido tendrá en cuenta su intensidad y su gravedad desde el punto de vista físico-biológico funcional sin tomar en consideración el sexo la edad o la profesión.'

Tal mención legal se explica por cuanto en la determinación de la indemnización por lesiones permanentes, el sistema indemnizatorio que reconoce el Real Decreto legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, responde al intento de lograr la máxima objetividad, asignando las diversas puntuaciones a cada una de las secuelas, de acuerdo a criterios clínicos, al margen de la subjetividad que comporta la valoración de tal resultado lesivo que se espera no mejore, en relación con la edad de quien lo sufre; sin perjuicio de que la edad se tenga en cuenta al fijar el valor punto (Tabla III), y de que en atención al principio de total indemnidad pueda a acudirse a otros parámetros indemnizatorios para procurar la restitutio in integrum. Así lo establece el apartado primero del Anexo que recoge los Criterios generales para la determinación de la responsabilidad y de la indemnizacióny en cuyo inciso 7 prevé que 'La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.

Por tanto, y volviendo al criterio general en la valoración de las secuelas las reglas legales a aplicar en orden a su valoración pasan por lo siguiente: a) que la puntuación a asignar a cada secuela debe hacerse según criterio clínicoy b) que dentro del margen permitido en el baremo se tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o funcional, sin tomar en cuenta la edad sexo o profesión.

Tras ello y sobre la base de la puntuación establecida en aplicación de tales criterios se aplicará el valor del punto correspondiente a la edad de la perjudicada (Tabla III del Baremo); y en su caso los elementos correctores que sean de aplicación al caso, garantizando una 10% en concepto de perjuicios económicos a cualquier víctima en edad laboral (Tabla IV del Baremo)

En el caso presente, la única prueba practicada en relación con la secuela de algia post traumática y su intensidad desde el punto de vista físico y funcional ha sido el informe del forense que se emitió tras examen de la perjudicada y a la vista de la documentación médica que obra en autos, incluyendo varias y sucesivas pruebas objetivas de diagnóstico y el último de los informes médicos que fue presentado en el acto del juicio, sosteniendo el médico forense que la puntuación ajustada clínicamente a la lesión es la de 1 punto, ya que el cuadro que con carácter permanente presenta la perjudicada es dolor cervical residual, sin incluir ni cefaleas ni mareos o vértigos y existiendo una pequeña anomalía discal previa que se según criterio médico se relaciona con la sintomatología de la paciente ( lo explicó el forense en el acto del juicio). El examen de los diversos partes de asistencia e informes médicos unidos a la causa coinciden con el diagnóstico del médico forense en relación al algia postraumática en zona cervical. Así, consta al Folios 8 y 9 el resultado del TAC que se realizó a la denunciante, en el que se concluye un examen columna cervical sin alteraciones significativas, constando acreditado en base a ulteriores informes de seguimiento que hubo mareos iniciales, pero que remiten con posterioridad (así al folio 6 consta el informe de fecha 1-02-2013 en el que se constatan dichos síntomas y tras ello al folio 12 el informe de fecha 25-02-2013 en el que se refiere han desparecido, quedando dolor residual), no se le prescribió a la perjudicada collarín como media curativa o paliativa y la lesión se estabilizó en un periodo temporal no excesivamente largo (según este último documento transcurrido un mes desparecieron algunos síntomas la ultima consulta es de fecha 11-03-2013 reconociendo el forense un periodo total de curación de 90 días). En el acto del juicio se aportó por la acusación un ultimo informe médico de fecha 26-06-2013, por tanto, posterior al del Médico forense y en el cual se da de alta definitiva a la paciente, manteniendo el mismo diagnóstico inicial, destacando la Sala que entre este último informe y el anterior de fecha 11-03-2013 no se practicó ninguno otro de seguimiento, ni ninguna otra actividad médica más, acogiéndose finalmente el mismo diagnóstico que el Forense había efectuado con anterioridad.

Ciertamente el Juzgador no queda vinculado por tal informe médico, el cual está sujeto a la valoración probatoria conforme a reglas de la sana critica, al igual que las restantes pruebas que hayan podido practicarse en relación con el alcance de las lesiones; pero ocurre que, lo decíamos anteriormente, en este caso ninguna otra prueba se practicó en relación con los aspectos clínicos de la secuela, ni tampoco en relación con su intensidad y alcance médico, más que la propia declaración de la perjudicada quien dijo no estar de acuerdo con el reconocimiento de un sólo punto, esencialmente debido a lo fuerte del impacto; no obstante, tal afirmación ni resulta acreditada (no se desprende el siniestro total de las fotografías aportadas) ni resulta suficiente por si sola para determinar una mayor gravedad, toda vez que el médico forense explicó que no puede establecerse médicamente una relación de causalidad entre la intensidad y sus consecuencias, máxime en este tipo de lesiones en que según la práctica médica existente un componente de subjetividad en la sintomatología.

En estas circunstancias, la puntuación otorgada no aparece justificada en base a los criterios legales y por ello cabe que la misma sea revisada, ya que el sistema de valoración es vinculante para el órgano judicial que debe atenerse a sus criterios en orden a la fijación del montante indemnizatorio y en este caso, se ha establecido una puntuación próxima a la máxima legal sin que conste una intensidad o gravedad de la secuela que la justifique, sino que la única prueba médica practicada le asigna un punto ya que no apreció la totalidad de los síntomas propios de la secuela, no cabiendo acudir al mero transcurso del tiempo que se espera en una persona joven, para conceder dicha puntuación, elevando en 3 puntos el diagnóstico clínico puesto que el hecho de que se mantenga el dolor residual es en si misma la propia secuela, estando prevista en la Tabla V del baremo entre las lesiones permanentes.

Ahora bien, en orden a determinar la valoración correspondiente la Sala tendrá en cuenta que la lesión que padeció la denunciante se focalizó en dos puntos diferenciados de la columna vertebral (la zona cervical y la zona lumbar). Así se recoge en el informe del Médico Forense que señala de forma expresa como derivadas del accidente dos lesiones claramente diferenciadas, cervicalgia postraumática, y lumbalgia postraumática, circunstancia ésta que sí cabe tener en cuenta en orden a determinar el alcance de la secuela (salvo que se explique de acuerdo a criterios clínicos y expresamente que deben ser valoradas conjuntamente, lo que no ha sido el caso). El examen de la grabación pone de manifiesto que la exposición del forense en el acto del juicio se centró esencialmente en las repercusiones del dolor cervical, si bien en la documentación médica aportada se refiere que la víctima sufrió un impacto en el tórax y que presenta también dolor lumbar.

Por ello, y apreciando la Sala que el perito médico valoró la incidencia de una lesión previa anterior (que aminora el perjuicio a indemnizar) tan sólo en la zona del cuello y no en la lumbar, la cual según criterio médico también se vio afectada como consecuencia del impacto, si bien las secuelas se consideran leves, (ya que no hay ningún otro indicio o elemento que avale una mayor gravedad o intensidad de la misma que la señalada por el facultativo; ni se aportado otro informe ni se ha acreditado una mayor afectación en la esfera personal, laboral o familiar de la perjudicada dadas las circunstancias concretas concurrentes, laborales, familiares, etc... que justifiquen una mayor puntuación) se tendrá en cuenta que las algias diagnosticadas como consecuencia del accidente afectaran según expone el forense a ambas zonas vertebrales, considerando la Sala que la puntuación correspondiente a tales dolores residuales es la de 2 puntos.

Consecuentemente con lo expuesto, se estimará el primer motivo del recurso revocando la resolución recurrida en el particular referente a los puntos por secuelas consistente en algia postraumática en zona cervical y lumbar, sin compromiso radicular y con una mínima lesión discal anterior en zona cervical que quedan establecidos en 2 puntos.

TERCERO.- En cambio, el segundo de los motivos planteados será desestimado, ya que el examen de los autos muestra que sin bien el importe del billete de pasaje se cargó en la cuenta de la Sra. Marí Trini en fecha 1 de Febrero de 2013; fecha posterior a la del accidente (que tiene lugar el día 21 de Enero de 2013) lo cierto es que la denunciante aportó igualmente el documento de reserva del vuelo, que es de fecha anterior a la colisión, pudiendo responder el pago posterior a razones en principio justificadas; por ejemplo, a haberse realizado el pago a través de visa (la documentación unida a autos no permite llegar a constatar este punto), siendo lo relevante que el pago se realizó y que las fechas del viaje a realizar se hallaban comprendidas en el periodo de baja establecido por el Forense, desprendiéndose de todo ello, razonablemente, que la denunciante canceló el viaje en atención al estado de salud derivado del accidente, lo que es daño indemnizable.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora AXA seguros contra la Sentencia de fecha 12-11-2013 -dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza de la que dimana este rollo, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución estableciendo la valoración de las secuelas consistentes en algias postraumáticas (en zona cervical y lumbar ) en 2 puntos, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución judicial recurrida y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia que pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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