Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 12/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 12/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 40/2014
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 15 de Enero de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 14 de Barcelona, seguida por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra D. Victor Manuel ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Dña Marta LUJUA CASABON en nombre y representación de D. Victor Manuel contra s el día 16 de Julio de 2012, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Victor Manuel como autor responsable de un delito de malos tratos del articulo 153.2 CP con la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 3 meses de prision con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 dia y prohibicion de aproximacion a Dª Leonor a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 1 año asi como de comunicarse con ella por el mismo tiempo por cualquier medio o procedimiento. Se absuelve a Victor Manuel del delito de amenazas objeto de acusacion. Las costas procesales causadas se imponen a la persona acusada en los terminos señalados en el fundamento septimo'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal al que se adhirió Dña Manuela GARCIA FIGUEROA en representacion de Dª Leonor y por la representación de D. Victor Manuel , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'PRIMERO.- El 15 de Julio de 2008 Leonor se encontraba en la estación de trenes de Piera. Leonor tuvo una discusión con la pareja de su ex compañero sentimental Victor Manuel llegando este a la estación y dirigiéndose a Leonor mientras la empujaba y le daba pequeños golpes en la cabeza diciendole que la iba a matar sin que se haya acreditado que Leonor tuviera lesiones de dicha conducta. SEGUNDO.- La presente causa fue calificada por el Ministerio Fiscal el 17 de Julio de 2009 sin que el Juzgado remitiera los autos a la acusación particular para su calificación hasta el 16 de Junio de 2011.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de coherencia argumental se abordara en primer lugar el Recurso interpuesto por D. Victor Manuel . Los motivos del recurso se centran principalmente en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoración de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos y en primer lugar que la declaración de Leonor fue correctamente introducida por la via de la integra lectura del articulo 730 de la LECRIM al haberse prestado en sede judicial con todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa por el entonces imputado, constando al folio 232 de la causa que según la Policia Local de Piera la Sra Leonor causo baja en el padron con destino a Alemania y al folio 242 averiguación de domicilio efectuada por la Direccion General de la Policía con resultado negativo al no figurar domicilio en territorio español. Se cumplen pues los requisitos exigidos en el articulo 730 de la LECRIm al no poderse practicar en el plenario la declaración de la Sra Leonor por hallarse en ignorado paradero. En segundo lugar, vista la validez de la declaración de la Sra Leonor esta sala se muestra plenamente conforme con el razonamiento de la juez a quo en cuanto a que la citada victima reitero en sede judicial lo ya expuesto en sede policial, declaración plenamente corroborada mediante el Informe medico forense que obra en autos confeccionado con base al parte medico de asistencia expedido en su dia si bien en el relato de hechos probados no se atribuyen al hoy recurrente las lesiones concretas objetivadas ante la duda de que fueran causadas en el enfrentamiento previo con la nueva pareja del citado.
Las referidas pruebas por las razones expuestas constituyen base más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Procede entrar en el análisis del Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhirió Dña Manuela GARCIA FIGUEROA.
Efectivamente esta sala discrepa de la calificación jurídica realizada por la juez a quode acuerdo al relato de hechos probados que permanece inalterado.
Esta sala ya ha reiterado en numerosas ocasiones que si bien es cierto que la Ley orgánica 1/04 de 28 de Diciembre en su articulo 1 se refiere a '.... manifestaciónde la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyuges o de quienes esten o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia' también lo es que dicha manifestación no tiene reflejo directo en los tipos penales ni en sus correspondientes elementos siendo criterio de este tribunal expresado en otras resoluciones que:
1º) La exclusión de la tipicidad de las conductas (por la via del articulo 153.1 del CPenal ) debe venir apoyada en prueba de la defensa y no de la acusación de tal suerte que es el acusado quien tiene la obligación de probar que en el caso concreto los hechos no obedecieron a una discriminación, desigualdad o relación de poder de las descritas en la referida ley orgánica
2º) En el caso de que la prueba practicada en el plenario permita aseverar que nos encontramos en presencia de lesiones causadas en el curso de una riña o pelea recíprocamente aceptada en la que ambos contendientes resulten con lesiones sin que pueda acreditarse la superioridad o desproporción física entre el hombre y la mujer atendiendo al resultado lesivo concreto, la calificación de los hechos no puede efectuarse por la via del ya referido articulo 153 1 del CPenal sino por la via del articulo 617 (1) del CPenal en el supuesto de que las lesiones no hayan preciado tratamiento medico o quirúrgico o en su caso y si se dan los requisitos de tipicidad por la via de los artículos 147 y ss del CPenal
3º) Por el contrario,en el caso de que la prueba practicada en el plenario no permita aseverar que nos encontramos en presencia de lesiones causadas en el curso de una riña o pelea recíprocamente aceptada o en todo caso se entienda que concurre una superioridad o desproporción física entre el hombre y la mujer atendiendo al resultado lesivo concreto, la calificación de los hechos solo puede efectuarse por la via del articulo 153.1 o en su caso el articulo 147 y ss pero en ningún caso por la via del articulo 153.2 que se refiere a un sujeto pasivo totalmente diferente a la persona que sea o haya sido cónyuge o pareja sentimental.
4º) En todo caso, la exclusión de la tipicidad de las conductas en principio subsumibles en el articulo 153.1 del CPenal debe efectuarse reseñando explícitamente en el relato de hechos probados aquellas circunstancias que permitan justificar dicha exclusión.
Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa en que el relato de hechos probados consecuencia ineludible de la prueba practicada en el acto del Juicio no se refiere de ningún modo a una pelea o disputa mutuamente aceptada sino a una agresión unilateral del hoy recurrente a la que en su dia fuera pareja sentimental ('dirigiéndose a Leonor mientras la empujaba y le daba pequeños golpes en la cabeza'). Por todo ello esta sala entiende que la calificación mas adecuada técnicamente es la de entender concurrente el delito previsto en el articulo 153.1 del CPenal . En cuanto a la consecuencia penológica, inalterada la atenuante de dilaciones indebidas, debe ser la imposición de una pena minima de SEIS MESES.
TERCERO.-En cuanto a las penas de alejamiento y comunicación, igual razón asiste al Ministerio Fiscal en su Recurso ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del C.Penal en relación con el artículo 48 en su grado mínimo debe ser un año superior a la pena de prisión impuesta (articulo 57.1 párrafo 2) por lo que en el presente caso procede imponer la citada pena por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Victor Manuel contra 16 de Julio de 2012, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 14 de Barcelona, en el Procedimiento 74/12 de dicho Juzgado Y ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCALy, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTEDICHA RESOLUCIÓN CONDENANDO aD. Victor Manuel como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el ARTICULO 153.1 del Código penal a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN asi como a la prohibición de aproximación a Dª Leonor a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 500 metros por un periodo de UN AÑO Y SEIS MESES asi como de comunicarse con ella por el mismo tiempo por cualquier medio o procedimiento CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN EN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS QUE PERMANECERÁN INALTERADOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
