Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 364/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2013

PROCED. ABREVIADO Nº 42/2012 de Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada, (J.O. nº 825/2012)

La sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 40/2014

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

MAGISTRADAS:

D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada a veintitrés de enero de 2014.-.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 42/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 825/2012, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Baltasar representado por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado D. Antonio Luís Sánchez Salas y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Fe, en las Diligencias Urgentes 49/12 se dicto auto el día 13 de marzo de 2.012 por el que se acordaba la medida cautelar de alejamiento respecto de Baltasar respecto de Clemencia a quien no podría acercarse a menos de 500 metros ni llamarla por teléfono o comunicarse con ella por cualquier medio, auto notificado a Baltasar con los apercibimientos legales.

El día 17 de mayo de 2.012, sobre las 20:00 horas, cuando Clemencia se encontraba en el bar 'La Barrica de Enmedio' sito en calle Real de la localidad de Santa Fe (Granada) junto con su hijo y su amiga Trinidad , pasó por la calle Francisco y al ver a Clemencia en el interior del bar, volvió a pasar varias veces por delante del mismo mirando a Clemencia , lo que provocó que esta junto con su amiga y su hijo, se fueran a una droguería sita en la misma calle lugar hasta donde se desplazó Baltasar mirando hacía el interior del local a Clemencia , esperando a que ellas salieran desde unos metros de distancia .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar alegando vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 468.2º del Código Penal . El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-El condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena (en realidad se trata de una medida cautelar) a una pena de seis meses de prisión interpone recurso alegando, de un lado, infracción del principio de presunción de inocencia, y de otro lado, infracción del artículo 468.2º del Código Penal . No obstante el motivo es único por cuanto el segundo deriva su estimación del primero: la incorrecta aplicación del precepto vendrá determinada por la ausencia de prueba o incorrecta valoración de la practicada en juicio.

Por lo que comenzando por el análisis del primer motivo de recurso relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, cabe indicar con respecto a este derecho, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar atenta contra la función judicial y los bienes jurídicos que ésta está constitucionalmente encargada de proteger; consiste, en su acción típica, en la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos citados en el artículo 468 del Código Penal . En concreto, cuando de medidas cautelares se trata, la actuación delictiva se materializa con el incumplimiento de la limitación impuesta de acercarse a la víctima o a su domicilio en las condiciones especificadas en la resolución judicial de que se trate, haciendo precisamente ineficaz la misma. Es obvio que tal resolución tiene que haber sido conocida y comprendida previamente por la persona que soporta la limitación, para lo que resulta inexcusable que se haya producido la notificación de la prohibición a aquélla y la explicación adecuada de las consecuencias de un posible incumplimiento.

En el supuesto de autos no existe controversia sobre la existencia y conocimiento por parte de Baltasar de la resolución que le imponía una orden de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Clemencia . Tampoco se discute por el recurrente que efectivamente el día 17 de mayo de 2012 hubo un encuentro entre el acusado y la citada Sra. Clemencia , si bien, lo califica de casual e involuntario, ajeno a cualquier voluntad de no respetar la orden judicial recibida poco más de un mes antes, el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado de Iª Instancie e Instrucción nº 2 de Sata Fe (Granada). Son las circunstancias de dicho encuentro las que han de ser probadas para determinar la concurrencia o no del tipo que recoge el artículo 468.2º del Código Penal .

En el presente caso, examinada el acta del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo (declaración de la víctima y de la testigo Trinidad ) ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alega el recurrente en su recurso.-

SEGUNDO.-El recurrente realiza un análisis de la declaración de la víctima Clemencia para llegar a la conclusión de que su testimonio no es veraz y es contradictorio, no pudiendo enervar la presunción de inocencia por cuanto está movido por intereses espurios como es el resquemor y odio hacia el acusado por haberla dejado, rompiendo la relación que les unía, provocando el aborto del hijo común que esperaban. Sin embargo, la existencia de unos motivos espurios invalidantes de la declaración de la perjudicada exige una prueba al respecto y no meras suposiciones o elucubraciones. Bien es cierto que pudiera entenderse que una denuncia puede ir dirigida a obtener 'otros rendimientos' los cuales a veces no son de carácter material y pueden obedecer a una venganza. Pero admitir, sin más, la existencia de tales motivos, sin ninguna otra adveración o comprobación, sería tanto como fijar la ineficacia probatoria de la declaración de todo víctima cuando existen conflictos pendientes con su agresor, de la misma u otra naturaleza, lo cual no parece razonable y además no encuentra encaje en la doctrina jurisprudencial sobre la materia. No debe de olvidarse que en el supuesto de autos, la declaración de los Hechos Probados, no se basa de manera exclusiva en la declaración de Clemencia , sino que, con mayor fuerza si cabe, se apoya en la declaración de la testigo presencial, la amiga con quien se encontraba Clemencia aquel día y que además fue la que se dio cuenta de la presencia 'insistente' del acusado cuando ambas se encontraban en el interior de un bar, sin que se percatara Clemencia , en un primer momento.

El juez a quo ha analizado la declaración de la víctima a la que ha otorgado credibilidad y verosimilitud, frente a una narración del recurrente que solo admite un encuentro casual cuando él iba con su primo y ella salía de una tienda. No se opone a una conclusión condenatoria que la única testigo presencial de los hechos sea la propia perjudicada pero en la presente causa se cuenta, además, con el testimonio de otra persona, testigo presencial del hecho. Así el T.C. en sentencia 79/1990 de 26 de abril declara que ' al respecto es preciso recordar una vez más, que las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válidas pruebas de cargo', expresando el T.S. en sentencia de 4-2-91 que, ' en principio las declaraciones de las víctimas constituyen verdaderas pruebas de cargo. La sentencia de esta Sala de 4-10-88 afirma que el ordenamiento jurídico español no excluye el contenido probatorio que pudiera ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. No existe en nuestro sistema penal - sentencia de 4-5-90 -, un sistema tasado de valoración de la prueba, ni por consiguiente la exclusión del testimonio de una sola persona sea o no víctima'.

En este caso concreto, la testigo víctima ha declarado desde el inicio de las actuaciones de forma coherente y coincidente, manteniendo su relato de manera persistente, tal y como expresa la sentencia apelada. Además, la citada versión se encuentra corroborada con el testimonio de la testigo presencial, sin que el juez de instancia advierta, ni tampoco la Sala, ninguna razón para privar de eficacia probatoria a los mismos. Frente a ello, el recurrente vuelve a incidir sobre la declaración del testigo que depuso a su instancia, primo del acusado, Dionisio , cuya declaración no es aceptada por el juez de instancia llegando a calificar la intervención del citado testigo ' francamente desafortunado en su testimonio'.

Tanto la protegida, Clemencia , como su amiga, Trinidad , narran que tras salir del bar (por el que pasó en varias ocasiones al advertir la presencia de las citadas), se dirigieron a una droguería, que si bien no vieron que las persiguiera el acusado, lo cierto es que estando en su interior Baltasar pasó repetidamente por la puerta, dos o tres veces, y miraba fijamente hacia el interior, en actitud desafiante; de hecho, se mantuvieron dentro de la droguería más tiempo del necesario ante el temor de que al salir se encontrarían con el acusado.

No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni tampoco infracción de las normas al entender probado el delito por el que ha sido condenado el recurrente. Existe un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el órgano a quo e integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, Sentencia que debe confirmarse en todos su extremos.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio oral nº 825/2012, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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