Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1242/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00040/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LEÓN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
213100
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0027422
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001242 /2013
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Abelardo
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA GEIJO LAGO
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS ALONSO FIERRO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 40/2.014.
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelantes Don Abelardo , representado por la Procuradora Doña Rosa Ana Guijo Lago, y apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Abelardo como autor responsable de un DLIETO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.
Las costas procesales causadas se imponen al condena.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 20 de enero de 2014.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Primero.- El día 19 de enero de 2.011, Abelardo , en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas, accedió al establecimiento SUPER SPORT, sito en el Centro Comercial EL ROSAL de la ciudad de Ponferrada y procedió a apoderarse de varias prendas de ropa que guardó en una bolsa de plástico que portaba al efecto, forrada en su interior de papel de aluminio para eludir los sistemas de alarma colocados en las prendas, siendo sorprendido por las dependientas del establecimiento antes de que pudiera salir del mismo. Segundo.El precio de la venta al público de los efectos sustraídos asciende a la cantidad facturada de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (932,10 euros). Tercero. La totalidad de los efectos sustraídos fueron recuperados, no ejercitándose acciones civiles. Cuarto. Abelardo ha sido ejecutoriamente condenado como autor de sendos delitos de robo con violencia e intimidación por sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León (Ejecutoria 476/2007) y por sentencia de fecha 23 de octubre de 2.007, firme el 4 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León (Ejecutoria 487/2.008), habiéndose extinguido la pena de prisión impuesta el 10 de febrero de 2.009.'
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Abelardo como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que si bien intentó sustraer las prendas, desistiendo de su intento y procedió a entregarlas, ello lo hizo llevado por un miedo insuperable a las personas que le acompañaban, al obligarle a ello. Por lo que la sentencia debió ser absolutoria.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en cuanto a no apreciarse que el apelante obraba llevado por un miedo insuperable, tal y como le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo y Tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse que si vino a quedar suficientemente acreditado, tal y como razona sobradamente el Juzgador en su sentencia, que el apelante participó en la realización del hurto en el establecimiento comercial de SUPER SPORT, en los términos que se describen en el relato fáctico probatorio, no existiendo motivos para modificar los mismos. Sin que ninguna prueba venga a existir respecto a la invocada causa de exención de responsabilidad penal con fundamento en el art. 20.6 CP ., es decir la de haber obrado por miedo insuperable. Es más, del visionado de las imágenes captadas por la videocámara de seguridad del establecimiento comercial, viene a desprenderse e inferirse la inexistencia de comportamiento alguno intimidatorio por parte de resto de personas que le acompañaban, y que consiguieron salir del establecimiento sin poder ser retenidos.
CUARTO.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore los hechos enjuiciados y su calificación jurídica de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe, ni temeridad en los apelantes.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo , contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento de Abreviado número 46/2012, debemos confirmar dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
