Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 291/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 291/2013
PROC. ORAL Nº 86/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 40/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 29 de enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gines y Blanca contra la sentencia dictada por el del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de enero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Resulta probado y así se declara expresamente que Gines previamente concertado con Blanca y con otras personas menores de edad, sobre las 2,30 horas del día 9 de diciembre de 2008 con el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la asesoría LAFICO sita en la Calle Escoriaza nº 6 de Madrid, y tras arrancar las rejas de una de sus ventanas y desmontar las hojas existentes, accedieron a su interior donde sustrajeron 73.260 euros y efectos tasados pericialmente en la cantidad de 18.055,11 euros.
Los daños producidos en el local ascendieron a la cantidad de 560,34 euros conforme el informe pericial elaborado.
En la práctica de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo a las 18,50 horas del día 11 de diciembre de 2008, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid por auto de fecha 11 de diciembre de 2008 , se encontró en los domicilios de los acusados sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, la caja fuerte y diversa documentación perteneciente a la asesoría LAFICO .'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gines y Blanca , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen al Representante Legal de la asesoría LAFICO sita en la calle Escoriaza nº 6 de Madrid, con la cantidad NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMO (91.875,45,- euros), así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de la condenada en la instancia Blanca , y por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación del condenado en la instancia Gines , sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Virginia Aragon Segura, en representación de ASESORIA JTP SL( LAFICO), remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 9 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por Diligencia de ordenación del siguiente día 11 se señaló para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de diciembre de 2013. Este señalamiento hubo de ser suspendido por providencia de 18 de diciembre de 2013 por estar defectuoso el DVD en que consta grabado el juicio oral, para que se remitiera por el juzgado penal otra copia en debidas condiciones de visualización. Recibida esta volvió a señalarse para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de enero de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida excepto cuando dice Gines previamente concertado con Blanca y otras personas menores de edad , que se suprime, y en su lugar debe constar que 'personas no determinadas entre las que no ha quedado debidamente determinado se encontraran los acusados Gines y Blanca ' manteniéndose el resto de los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO .- En ambos recursos se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española por que al entender de los recurrentes no existe una prueba plena y suficiente que permita acreditar que los acusados hayan cometido el delito de robos que se les imputa y por el que vienen condenados.
Revisadas las actuaciones se constata como no existe prueba directa que permita constar la participación de los acusados Gines y Blanca en los hechos enjuiciados. Fundándose la sentencia de condena en la prueba indiciaria, que ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran la presencia de determinados requisitos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ), que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario se precisan: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )
Dicho lo anterior en la sentencia recurrida se tiene como indicio probados para realizar el juicio de inferencia, que en entrada y registro que en el domicilio de los acusados de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , se encontró la caja fuerte y diversa documentación perteneciente a la asesoría LAFICO. Que en dicho domicilio viven Blanca , con sus dos hijos tal y como reconoce expresamente, y Gines , tal y como refieren los vecinos de la finca que declaran en juicio. Que el hijo de Blanca ha sido condenado por la jurisdicción de menores como autor del robo cometido en la Gestoría LAFICO, lo que reconoce éste. Que los vecinos del inmueble escucharon el día de autos arrastrar algo pesado, y el ruido de lo que pensaron era una radial, tal y como declaran estos. Y que los acusados no son creíbles al incurrir en diversas contradicciones respecto de lo que hacen al día siguiente de los hechos.
Sin embargo este Tribunal de apelación no puede mostrarse de acuerdo que de tales hechos que declara probados la juez a quo pueda llegarse a concluir con la certeza que exige el derecho penal que los acusados fueran los autores del delito de robo con fuerza cometido en la asesoría LAFICO, pues tales indicios son más propios de la comisión por parte de Blanca y Gines de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , al aprovecharse del delito de robo cometido por el hijo de Blanca y otras personas, que los vecinos ven en el interior de la finca el día de autos al tiempo de la introducción de los efectos pesados en la vivienda de los acusados. Siendo lo cierto que no puede condenarse a Blanca y Gines por el delito de receptación, por impedirlo el principio acusatorio al no pedirse su condena por dicho delito por ninguna de las acusaciones
Es por lo dicho, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española , procede absolver a los apelantes Blanca y Gines y revocar la sentencia recurrida
SEGUNDO. - Siendo la sentencia absolutoria las costas de la primera instancia han de declarase de oficio a tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 L.E.Crim . Siendo igualmente de oficio las causadas en esta segunda instancia
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en representación de la condenada en la instancia Blanca , y por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en representación del condenado en la instancia Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Blanca y Gines del delito de robo con fuerza del que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
