Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 103/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100020


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 40/2014

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 25 de febrero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 103/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/Iruña , en el procedimiento abreviado n.º 158/2013, sobre delito de lesiones por imprudencia ; siendo apelante, el denunciado D. Jorge , representado por la procuradora D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por el letrado D. FERMÍN LUIS CIÁURRIZ GÓMEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'1.- Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 .º y 152.2 del Código Penal , a:

a.- La pena de 3 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

d.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Axa Seguros Generales de todas las pretensiones formuladas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables'.

TERCERO.-Con fecha 29 de octubre de 2013 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia, en cuya parte dispositiva se recogía:

'Acuerdo la aclaración de sentencia n.º 261/2013 dictada en las presentes actuaciones de 16 de octubre de 2013 , modificando el fallo de la misma, quedando:

1.- Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 .º y 1542.2 del Código Penal a:

a.- La pena de 3 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

d.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas generadas por la acusación particular.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Axa Seguros Generales de todas las pretensiones formuladas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables'.

CUARTO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jorge , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia del Juzgado, absolviendo al denunciado, Jorge del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1.º y 2, con toda clase de pronunciamientos favorables'.

QUINTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.


PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:

'Primero.- Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:50 horas del día 29 de febrero de 2012, conducía el vehículo Nissan Atleon, con matrícula ....-KHP , de su propiedad y asegurado en AXA Seguros Generales SA y estando detenido en la Plaza Merindades con la Avenida Carlos III, en dirección hacia Plaza Príncipe de Viana, de Pamplona, sin prestar la atención debida y no respetando las mínimas normas de seguridad circulatoria, reanudó su marcha y sobrepasó el semáforo de dicho cruce, que había pasado a la fase roja, atropellando a Jose Carlos , que contaba con 62 años de edad, que se encontraba cruzando en ese momento, golpeándole en el hombro y brazo derecho. Jorge , siguió conduciendo su vehículo hasta que se detuvo en la calle Paulina Caballero de Pamplona.

Segundo.- A consecuencia del atropello relatado, Jose Carlos , sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, así como tendinosis del supraespinoso y artrosis de la articulación acromioclavicular, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 247 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, restándole una secuela consistente en agravación de la clínica de artrosis previa en hombro derecho.

Tercero.- El día 7 de febrero de 2013, el procurador Javier Castillo Torres, en representación de Jose Carlos interesó el archivo del procedimiento e indicó que se había alcanzado un acuerdo con la compañía Axa por el que se daba por indemnizado de las consecuencias dañosas del hecho'.

SEGUNDO.-Esta Sala acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia excepto, en cuanto al primero de esos hechos probados, en lo que se refiere a la afirmación contenida en tal apartado de hechos probados de que el acusado actuó 'no respetando las mínimas normas de seguridad circulatoria', lo que se rechaza como probado.

Además, se declara probado que el vehículo que conducía el acusado había sido objeto de una reparación unos días antes del día de los hechos en relación con una avería en el embrague del vehículo, habiendo sufrido dicho vehículo, de nuevo, instantes antes al momento de los hechos, una avería en ese mismo embrague, lo que impedía cambiar de velocidad y detener correctamente el vehículo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Jorge , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1-1 .º y 152.2 del CP , imponiéndole las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia.

Frente a la indicada resolución se alza la defensa del Sr. Jorge , solicitando su revocación y que se disponga su absolución.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que no quedó suficientemente acreditado que el acusado hubiere sobrepasado en fase roja el semáforo que regulaba su marcha, y, en todo caso, que concurrieron en el accidente unas circunstancias que no permiten calificar de imprudencia grave la actuación del acusado, siendo, en su caso, constitutiva de una falta de lesiones por imprudencia, lo que también debería determinar la absolución del mismo, dado que el Sr. Jose Carlos retiró en su momento la denuncia que había interpuesto, lo que revela el otorgamiento del perdón que impide la condena del acusado como autor de la referida falta, al tratarse de una falta solo perseguible previa denuncia del agraviado.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión absolutoria deducida por la parte apelante en base a la alegación de que no quedó suficientemente acreditado que el acusado hubiere sobrepasado en fase roja el semáforo que regulaba su marcha y atropellado en el paso de peatones al denunciante Sr. Jose Carlos , al respecto hemos de señalar que, examinado lo actuado, no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia en cuanto estimó acreditado que se produjo ese atropello tras haber sobrepasado en fase roja el conductor imputado el semáforo que regulaba su marcha.

La realidad de que sobrepasó en rojo el referido semáforo se desprende de lo manifestado en todo momento por el denunciante Sr. Jose Carlos , que afirmó con contundencia que cuando inició el cruce por el paso de peatones se encontraba en verde el semáforo que regulaba dicho paso, en relación con las fotografías obrantes en el atestado elaborado por la Policía Municipal de Pamplona, que avalan ese testimonio.

Así, apreciándose en la fotografía obrante en la parte inferior del folio 17 y en las dos obrantes en el folio 18, que existía un autobús paralelo al vehículo conducido por el acusado, el cual permanece detenido ante el paso de peatones referido en todo momento, se observa también en dichas fotografías como el vehículo conducido por el acusado, encontrándose inicialmente paralelo a ese autobús, posteriormente, permaneciendo el autobús detenido, aparece en las fotografías el camión del acusado más adelantado, habiéndose adentrado en el paso de peatones, sobrepasándolo.

Esa posición estática, en todo momento, ante el paso de peatones de ese autobús, revela que el semáforo se hallaba en rojo, pues en otro caso sería inexplicable esa detención del autobús en tal lugar, avalando ello la versión mantenida por el denunciante.

Por tanto, quedó acreditado tal hecho.

Por su parte, habiendo manifestado el denunciante que sufrió lesiones como consecuencia de los hechos, la realidad de tales lesiones se acredita mediante los informes médicos obrantes en autos, que así lo confirman, siendo tales lesiones perfectamente compatibles con el atropello que el mismo refirió y que denunció en el momento mismo de los hechos ante los agentes de policía municipal que en aquel lugar atendieron su reclamación.

En definitiva, quedó acreditado el hecho del atropello así como la circunstancia de que se produjo el mismo habiendo accedido al paso de peatones correspondiente en vehículo conducido por el acusado, encontrándose el semáforo en fase roja.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y entrando a valorar la imprudencia cometida por el acusado, hemos de destacar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a fin de determinar cual sea la calificación que merezca esa imprudencia, viene señalando el Tribunal Supremo que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una la perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor (...) y desde una perspectiva subjetiva o interna (...) la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado, más grave resultará su vulneración'( STS de fecha 28 de junio de 2013 , con citas de otras varias anteriores).

En el caso que nos ocupa, si bien inicialmente pudiera ser calificable como grave la negligencia del acusado concretada en no haber atendido una señal tan relevante como lo es un semáforo en fase roja, sobrepasándolo en tal situación, sin embargo, concurrió una circunstancia en el momento de los hechos, muy relevante, que debe tenerse en cuenta al efecto de valorar esa negligencia.

En efecto, consta que instantes antes de sobrepasar el semáforo en fase roja, el vehículo que conducía el acusado había sufrido una avería relevante, afectante al embrague del vehículo, lo que impedía cambiar de marcha y una ordinaria detención.

Ello, concurrente en el momento de los hechos, nos lleva a estimar que, si bien el acusado no se comportó con una diligencia adecuada, al no percatarse oportunamente del hecho de que se encontraba en fase roja el referido semáforo, tal falta de diligencia tuvo lugar con ocasión de una circunstancia casual, como la que acabamos de señalar, que hubo de originar sorpresa y descontrol en el acusado, incidiendo en el resultado, dificultando que el conductor pudiere acertar a reaccionar adecuadamente ante esa novedad experimentada en la normal marcha y circulación del vehículo, lo que determinó su momentánea desatención a las circunstancias del tráfico, adentrándose en el paso de peatones sin percatarse de que lo hacía en fase roja.

Atendida tal circunstancia concurrente, estimamos que, si bien existió una infracción del deber de cuidado y atención exigible al conductor de un vehículo como lo era el acusado, sin embargo, esa conducta no debe ser calificable como imprudencia grave, no pudiendo subsumir ese descontrol en una omisión grave del deber de cuidado, aun cuando no se comportó el acusado con una diligencia adecuada, al no reaccionar oportunamente ante el problema surgido en su vehículo.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que debe rechazarse la incardinación de la conducta del acusado en el tipo penal de imprudencia grave del artículo 152 del CP , debiéndose subsumir la misma en la imprudencia de carácter leve del artículo 621-3 y 4 del CP .

Debe, por tanto, estimarse en tal sentido el recurso de apelación, no compartiendo el criterio del juzgador de instancia en cuanto concluyó la existencia del delito de imprudencia por el que se condenó al acusado.

CUARTO.-Sentado lo anterior, hallándonos ante una falta del artículo 621 del CP , tratándose de una falta que, como establece el n.º 6 de dicho artículo, solo es perseguible previa denuncia del agraviado, habremos de determinar si en el presente caso, en el que consta esa denuncia inicial del agraviado, debe impedir o no su condena el hecho de que con fecha 7 de febrero de 2013, anterior a la incoación del procedimiento abreviado, la representación y defensa de dicho acusado presentó un escrito ante el Juzgado en el que, tras afirmarse su valoración de que no hubo una conducta del denunciado en la que sea apreciable dolo ni imprudencia punible, se solicitó el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Y examinado el contenido de ese escrito, estimamos que el mismo es equiparable al perdón del ofendido que extingue la acción penal en las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada conforme a lo establecido en el artículo 639 del CP , siendo ese escrito perfectamente identificable con ese perdón del ofendido al que se refiere el artículo 639 del CP .

Por ello, estimamos que, hallándonos ante una falta del artículo 621 del CP , solo perseguible a instancia de la persona agraviada, según lo establecido en el número 6 de dicho artículo, y constando el perdón de la persona agraviada, habiéndose extinguido la acción penal, no procede la condena del acusado como autor de la referida falta.

QUINTO.-Por cuanto se ha expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia, y absuelto el acusado de toda responsabilidad penal en relación con los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Concepción Molina Larrondo, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado n.º 158/2013, revocamosdicha sentencia.

Y absolvemosal citado D. Jorge de toda responsabilidad penal en relación con los hechos enjuiciados.

Todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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