Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 258/2012 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100147
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 258/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Ismael , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña María Elisa Pérez Beltrán y defendido por la Letrada doña María del Pilar Santana Rodríguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carrera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2012, en fecha cinco de octubre de 2012 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Ismael , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de 16-10-09 por un delito contra la salud pública y de sentencia de 26-08-09 por un delito de conducción sin permiso, imponiéndosele en esta última las penas de 8 meses de multa y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, el día 8 de Julio de 2011, sobre las 22.45 horas, por la calle Doctor José Guerra Navarro de esta capital, conducía el vehículo matrícula ....HHH , careciendo de autorización que le habilitara para ello, al no haberla obtenido nunca.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Ismael como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de veinticuatro (24) meses de multa a razón de una cuota diaria de doce (12) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del CP , y el abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) que la única prueba en que se sustenta la acusación es el testimonio prestado por el Agente de la Policía Local con nº de identificación profesional NUM001 , quien no recordaba exactamente si era el acusado quien conducía el vehículo matrícula ....HHH , dado el elevado número de vehículos que interviene, señalando, asimismo, que, para rellenar la denuncia, los datos personales que pueda aportar el conductor los contrasta siempre con la licencia municipal o con el DNI ; 2º) que el agente no consiguió dar una explicación lógica a la discordancia existente entre los datos personales de Ismael y los que se hicieron constar en el boletín de denuncia (en el que no se recogen los apellidos de Ismael en el orden correcto y figura como domicilio del conductor el sito en la CALLE000 NUM002 , que resulta ser el domicilio de Alfonso , testigo propuesto por la defensa; 3º) Que el vehículo no fue inmovilizado, lo cual resultaría improcedente si el conductor del vehículo careciera de permiso de conducir; 3º) que se interesa la prueba testifical de don Alfonso , pues dicha prueba fue propuesta por la parte y admitida, no compareciendo el testigo al acto del juicio oral , pese a lo cual la juzgadora no consideró procedente la suspensión del juicio oral, haciendo constar la defensa la correspondiente protesta; siendo trascendental la declaración del referido testigo, puesto que la parte ha sostenido que quien conducía el vehículo era el testigo, además de por las discordancias existentes entre los datos personales del acusado y los consignados en la denuncia, en la que figura como domicilio precisamente el domicilio en que fue citado el referido testigo.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se invoca un único motivo de impugnación (la vulneración del derecho a la presunción de inocencia) y dentro del mismo se realiza alegaciones relativas a la prueba testifical propuesta por la defensa, alegaciones que han sido articuladas inadecuadamente, pues no se interesa, por medio de otrosí digo, la práctica de la prueba en segunda instancia al amparo de lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni tampoco se solicita la declaración de la nulidad de la sentencia, por vulneración de normas o garantías procesales, en concreto, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no obstante lo cual daremos respuesta a tales alegaciones.
En relación al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, conviene recordar la doctrina que respecto al mismo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1ª nº 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos:
'Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.'
En el caso de autos, la declaración como testigo de don Alfonso fue admitida en primera instancia, no compareciendo el testigo al acto del juicio. Pues bien, entendemos que la no práctica de dicha prueba en primera y en segunda instancia no vulnera en modo alguno el referido derecho fundamental, habida cuenta de los hechos objeto de imputación y de lo que se pretende acreditar con la prueba testifical. Así, es imputándose al acusado la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , por conducir un vehículo a motor careciendo, por no haberlo obtenido nunca, de permiso de conducción, la proposición de un testigo para acreditar que no era el acusado el conductor del vehículo en cuestión, aunque a priori se presente como legítima, sin embargo, una vez admitida la realidad de la circulación, y habiendo sido el acusado requerido personalmente por la Policía Local para que aportase la documentación del vehículo, así como permiso de conducción el día 6 de octubre de 2011 (folio 6), la prueba testifical difícilmente puede producir el fin exculpatorio pretendido, pues su mera proposición parte de cuestionar injustificadamente la imparcialidad y profesionalidad que ha de presumirse a los agentes que prestan funciones en materia de seguridad vial, que no tienen por qué tener interés a que figure como imputado una persona distinta al verdadero responsable de la infracción penal, o en su caso, administrativa, máxime cuando el acusado, como veremos más adelante, reconoce que viajaba en el interior del vehículo el día de autos y, además, no puso objeción alguna al ser requerido para que, en concepto de conductor, aportase la documentación del vehículo y el permiso de conducción.
TERCERO.- En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
En el recurso de apelación no se cuestionan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, sino que fuese el acusado el conductor del vehículo, dado que se sostiene que quien conducía le vehículo era el testigo don Alfonso , pretensión que se sustenta en las discordancias existentes entre los datos personales del acusado don Ismael y los consignados en la denuncia (en la que figura alterado el orden de los apellidos y se consigna como domicilio el del referido testigo, sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , de esta ciudad).
Por tanto, siendo incuestionable la realidad de la intervención de la Policía Local de esta ciudad, en la calle Doctor José Guerra Navarro, sobre las 22:45 horas del día 8 de julio de 201, en relación con el vehículo matrícula ....HHH , a tenor de la declaración prestada por el propio acusado y por el Policía Local con identificación profesional nº NUM001 , resta por determinar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para declarar probado que el acusado era quien, careciendo de permiso de conducción, conducía el referido vehículo, y la respuesta no puede más que ser afirmativa.
Así es, que el acusado carecía de permiso de conducción de vehículos a motor es un hecho acreditado, no sólo por haber sido admitido por el propio acusado, sino, además, por derivar del oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico obrante al folio 4 de las actuaciones; y, asimismo, que el acusado era el conductor del referido vehículo resulta del testimonio prestado en el plenario por el referido agente de la Policía local, así como de la documental consistente en la denuncia administrativa formulada por éste.
En relación al valor probatorio de los testimonios de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.126/2009, de 19 de noviembre , declaró lo siguiente: 'En este sentido y respecto a las testifícales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
Pues bien, la ratificación que el referido agente de la Policía Local hizo de la denuncia administrativa es suficiente para acreditar que el acusado era el conductor del vehículo matrícula ....HHH , y ello pese a las discordancias existentes en relación a los datos personales del acusado y a que el testigo no recordase en el plenario si el acusado era el conductor del vehículo, y ello por lo siguiente: en primer lugar, porque, tal y como se indica en el recurso y manifestó el referido agente, la denuncia se rellena contrastando los datos personales que pueda aportar el conductor con el DNI u otra documentación, y, precisamente, el DNI que se consigna en la denuncia es precisamente el del acusado, don Ismael , y la alteración del orden de sus apellidos en la denuncia probablemente obedece a un error material, y el dato relativo al domicilio no es determinante, pues bien puede consignarse el domicilio que facilite el interesado de sostener éste que no coincide con el que figure en el Documento Nacional de Identidad, y, precisamente, la consignación en la designación en la denuncia de un domicilio que coincide con el del testigo propuesto por la defensa simplemente es manifestación de la relación que une al acusado con el testigo y con ese domicilio, siendo absurdo sostener que el conductor era Alfonso y que el agente contrastó la información recibida con el DNI facilitado, en cuyo caso no se explicaría como se hicieron constar el nombre y los apellidos (alterados) del acusado y su número de Documento Nacional de Identidad y no los de Alfonso ; en segundo lugar, porque, tal y como con acierto razona la juzgadora de instancia 'el mencionado boletín de denuncia es de fecha 8 de Julio de 2011 y precisamente meses más tarde, el 5 de Octubre de 2011, como consta al folio 6 de las actuaciones, se vuelve a citar al ahora acusado, reproduciendo los mismos datos que obran en el boletín, y en esa ocasión el acusado firma directamente, anotando su número de DNI, recibiendo copia el 6 de Octubre de 2011. En ese momento pudo haber puesto de manifiesto que había un error en la dirección y no lo hizo, pudo haber durante ese tiempo alegado que no era el conductor y tampoco lo hizo, y extraña que, de no ser el conductor, se le hubiera requerido en esas dos ocasiones, el 8 de Julio y luego el 5 de Octubre de 2011 a fin de presentar su permiso de conducir'; y, en tercer lugar, porque, admitiendo el acusado viajar, como ocupante, en el vehículo cuando se produjo la intervención policial, ningún sentido tiene que el agente de la Policía Local, a quien no le une ninguna relación con el acusado (hasta el punto de que ni siquiera pudo recordar, dado el número de actuaciones similares que realiza, si el acusado era el conductor) no reseñe al verdadero conductor, pues ningún interés ha de tener en consignar como responsable de una infracción a quien no lo es, en tanto que si tiene interés en sostener lo contrario quien, como el acusado, no sólo carece de permiso de conducción, sino que, además, con anterioridad ha sido condenado por sentencia penal firme por idénticos hechos.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Elisa Pérez Beltrán, actuando en nombre y representación de don Ismael , contra la sentencia dictada en fecha cinco de octubre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 36/2012 confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
