Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 357/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 40/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100137

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0008420

APELACION JUICIO RAPIDO 0000357 /2013

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Aquilino

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 40/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

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En LOGROÑO, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia el día 25 de julio de 2013, por la que se condenó a Aquilino , por un delito contra la seguridad de tráfico, y un delito de desobediencia a la pena de prisión de 6 meses, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día, y por una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

SEGUNDO:Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto García Zabala, en nombre y representación de Aquilino , se interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia. Seguido el recurso por todos sus trámites, El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, considerando la Sentencia dictada ajustada a Derecho, acordándose la remisión de las actuaciones.

TERCERO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2014, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó Sentencia el 25 de julio de 2013 , Juicio Rápido 71/13, en cuyo fallo se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad de tráfico, como autor responsable de un delito de Desobediencia del artículo 383 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de Prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día, y costas; y como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

Y debo absolver y absuelvo al acusado del delito contra la seguridad vial por alcoholemia del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas correspondientes.'

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Alberto García Zabala en representación de Aquilino , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, obrantes a los folios 154 a 161, se diese lugar a la revocación de dicha sentencia, con absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

En la primera alegación del recurso, folios 154, se alega vulneración de los principios de defensa y presunción de inocencia y al proceso contradictorio con todo tipo de garantías, violación de la misma jurisprudencia citada en sentencia, al entender que se daba tal vulneración, en relación con el delito de desobediencia del artículo 383 Código Penal , por el que venia condenado en la instancia Aquilino .

La sentencia recurrida se condena a Aquilino , como autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el articulo 383 del Código Penal , por cuanto que el mismo, como se relata en el factum de la sentencia impugnada, se negó a practicar la prueba del alcoholemia, respecto de la conducción de un vehículo de motor y para acreditar si el mismo se encontraba en estado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un momento anterior a la petición de dicha prueba, valorando para ello la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, además de la documental obrante en las actuaciones, señalando que el propio acusado reconoció al Juzgador Instructor y en el plenario su negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.

La prueba directa y personal resulta muy difícil de valoración en alzada, al estar sometida al principio de inmediación que prácticamente veda su nueva valoración en trámite de recurso apelación. En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a, los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ) al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento incluso condenatorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en ls sentencia recurrida, lo que no concurren el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone la juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de su resolución, que por tanto, se mantiene en esta alzada

Con ello, debe rechazarse la primera alegación del recurso, pues no se ha vulnerado ninguno de los derechos o principios que se mencionan en la misma y por supuesto la jurisprudencia que se cita en la sentencia, de modo que no se da una incorrecta aplicación de las mismas.

SEGUNDO:En cuanto a la segunda alegación, relativa a vulneración del principio de aplicación de las penas, conforme al artículo 21. 7 Código Penal , debe indicarse que en el artículo 383 del C. Penal se prevé en la pena en abstracto de seis meses a un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, de modo que habiéndose interpuesto en la sentencia recurrida al acusado recurrente la pena de seis meses de prisión, con concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, la pena resulta correctamente impuesta, teniendo en cuenta no solamente las penas en abstracto previstas, sino también las reglas establecidas en el artículo 66 del código penal y en concreto la prevista en el primer punto de la regla primera.

En cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día también se encuentra correctamente impuesta con arreglo a dichos preceptos.

No procede aplicar la pena inferior en grado, por cuanto que dicha atenuante no se ha apreciado como muy cualificada como exige el referido punto primero del artículo 66 en su regla segunda.

TERCERO:En cuanto al tercer motivo de impugnación relativo a 'imposibilidad de una omnipresencia del acusado: error en la apreciación de la prueba, ex articulo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del principio de presunción de inocencia y vulneración de la jurisprudencia relativa a los requisitos de la presunción de veracidad de los agentes de autoridad: necesaria absolución de la falta de respeto a los agentes de la autoridad y del delito de desobediencia', folio 157 también se rechaza, pues la juez a quo ha dispuesto de prueba suficiente que ha valorado adecuadamente, de modo que no ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, que se alega en el recurso y, por otra parte, concurren los elementos propios del articulo 383, en el que, dentro de los delitos contra la seguridad vial, se sancionan supuestos de desobediencia, cual es el negarse a someter a la prueba detectación grado de alcoholemia, de ahí que se rechace esta alegación y con ella el recurso de apelación dándose por reproducida la sentencia de instancia que se confirma en la presente.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por D. Aquilino contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento rápido de determinados delitos, en el mismo registrado al nº 71/2013, del que dimana el Rollo de apelación nº 357/2013, confirmando referida Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo, lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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