Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00040/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 40 /2014
PENAL
Recurso de apelación
Número 45 Año 2014
Juicio Rápido
Número 224 Año 2014
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a quince de septiembre de dos mil catorce .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito , contra Constantino cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Bas Martínez de Pisón y defendido por el Letrado D. Luis Bautista Moreno , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarría .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago , y costas procesales.. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Constantino se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
TERCERO.- Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por al defensa del acusado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor de un delito por conducción sin autorización por la retirada del permiso de conducir por la pérdida de puntos a pena de multa.
El recurso se estructura en base a dos alegaciones, el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia derivada de la doble situación de la infracción castigada como administrativa y penal.
SEGUNDO.Dada la alegación de vulneración constitucional y su evidente carácter jurídico, parece procedente comenzar el recurso con el segundo de los motivos alegados por la parte, pues de admitirse los mismos, en que retrotrae la indebida aplicación del tipo a la misma calificación del mismo, se haría innecesario analizar el posible error en la valoración de la prueba.
La tesis del recurrente se basa en entender que, puesto que la conducta imputada se encuentra asimismo castigada como falta administrativa, para ser catalogada como delito se exige un plus de desvalor, que entiende solo puede obtenerse mediante la constatación de que esta conducta que se considera delictiva haya afectado al bien jurídico protegido por el precepto, que dado su encuadre sistemático la defensa estima es la seguridad vial. Para ello y alegando en su favor dos sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, considera que debe quedar constatado que la infracción administrativa de conducir sin permiso además de existir, causó un determinado peligro en la seguridad del tráfico.
El art. 384 CP regula tres conductas penales diferentes: en su primer párrafo castiga la conducción de vehículo de motor tras la retirada del permiso por pérdida de los puntos; el segundo castiga la conducción por haber sido privado del mismo por decisión judicial y el último inciso del segundo párrafo por la conducción sin haber obtenido el permiso de conducir. Los dos primeros tipos penales son diferentes del tercero en cuanto a su conceptuación, puesto que mientras en el último nos hallamos ante la penalización de la simple omisión de la cumplimentación de una autorización administrativa, en el primero que ahora nos ocupa nos encontramos ante un quebrantamiento de una sanción administrativa, elevado de forma reforzada a categoría delictiva, mientras el segundo es un quebrantamiento de condena específico y agravado respecto el tipo general del art. 468 CP .
La sentencia que cita la defensa y la tesis defensiva que basa el motivo está referida al tipo previsto en el último inciso del segundo párrafo, la conducción sin tener carnet de conducir, que efectivamente es coincidente con la infracción muy grave prevista en el art. 65.5.K del RD Legislativo 339/90 ('Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente'). Como decimos, en este tipo penal no existe una previa prohibición específica al sujeto activo para abstenerse de realizar una conducta derivada de una sanción, sino la prohibición genérica de conducir sin permiso. De ahí que, no viéndose implicado ningún otro bien jurídico, se exija la constancia de una afectación a la seguridad vial superior al mero hecho administrativo de conducto sin permiso.
En el caso que ahora nos ocupa, existen otros bienes jurídicos directamente afectados junto con la seguridad vial. El tipo penal examinado no es diferente del tipo penal de quebrantamiento de condena, más aún, puede considerarse idéntico al del supuesto de quebrantamiento de condena por conducción teniendo retirado el permiso de conducir por sentencia penal que se regula en el primer inciso del segundo párrafo. Por lo tanto en este supuesto, junto con la seguridad vial, el bien jurídico que además se ataca es la efectividad de la autoridad sancionadora de la administración en este ámbito, como en el quebrantamiento de condena lo es la efectividad del cumplimiento de las sanciones penales. En todo caso en este supuesto la seguridad vial también se ve afectada por el mero hecho del quebrantamiento, puesto que la retirada del permiso de conducción por la pérdida de puntos tiene su base en entender que esa persona que comete una multiplicidad de infracciones en un periodo de tiempo constituye por sí misma un riesgo a la seguridad vial, que exige su reeducación vial para poder volver a circular, extremo que lógicamente no consta en el supuesto del que conduce sin haber obtenido antes permiso de conducir.
El hecho de entender que en este capítulo del Código Penal se incluyan conductas que afectan a otros bienes jurídicos además de la seguridad vial tampoco es extraño, pues otras conductas castigadas, como la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, no atacan a la seguridad vial de forma directa, sino que se trata de desobediencias cualificadas, y que sólo de forma secundaria afectan a esa seguridad vial al impedir la protección de la misma mediante esta clase de pruebas.
En resumen, se considera que la conducta imputada al acusado implica por sí misma una afectación a la seguridad vial y por otra parte supone un ataque a la ejecutividad de las sanciones administrativas que con el delito se pretende proteger, por lo que no es precisa la constancia de la causación de un riesgo determinado en la seguridad vial. En todo caso y por cerrar cualquier tipo de discusión, ese riesgo añadido también concurría en este caso en tanto que la detención del vehículo se produjo a consecuencia de una infracción que ponía en peligro la seguridad vial, como es conducir sin cambiar las luces largas deslumbrando a los vehículos que venían de frente.
TERCERO.En cuanto al primer motivo de recurso reviste un carácter esencialmente fáctico. La parte alega que no ha quedado probado que el acusado conociese la retirada del permiso para conducir por la pérdida de puntos, considerando que ese conocimiento es un elemento esencial del tipo, que exige el dolo para su comisión, sin que por lo tanto pueda ser condenado por esta infracción penal. Entiende que la juez de instancia incurre en error al entender que la notificación de la resolución administrativa de retirada del permiso realizada a la esposa del acusado era bastante para concluir que tuvo constancia de la misma.
En cuanto a las alegaciones que la defensa hace en su recurso, debe compartirse sus argumentaciones teóricas, en cuanto que no cabe duda que para que el sujeto activo pueda cometer el delito imputado, es preciso que tenga conocimiento de que tiene administrativamente prohibida la conducción. Entiende efectivamente la doctrina que este delito requiere de dos elementos: a) un elemento objetivo, que el sujeto haya realizado una o más infracciones de tráfico que hayan supuesto la existencia de un acto administrativo firme de retirada de la totalidad de los puntos y pérdida de vigencia del permiso b) y que este acto haya sido debidamente notificado al interesado, elemento subjetivo del delito de gran importancia en la medida en que se requiere el dolo y por tanto ser consciente del ilícito, pues sólo así constituye delito aun con la realización de un único acto de conducción en tales circunstancias. Acto administrativo que, en cuanto se trata de una sanción, requiere para entender cumplimentado el requisito típico en vía penal, por obvias razones de seguridad jurídica, su firmeza administrativa.
La parte no discute la existencia del primer elemento pero sí el del segundo. En este caso el segundo concurre desde un punto de vista objetivo, puesto que la resolución administrativa firme de retirada del permiso de conducir fue debidamente notificada en la dirección personal consignada por el propio acusado ante la Dirección General de Tráfico, siendo personalmente recogida por su esposa que en momento alguno la rechazó o alegó que el acusado ya no residiese en dicho domicilio.
Lo que la parte alega es que pese a esa notificación efectuada en forma correcta, el acusado no tuvo conocimiento de ella por no vivir en ese domicilio y no tener trato con su esposa. Lo cierto es que es el propio acusado el que tiene la opción, en realidad obligación, de hacer constar su domicilio real. Si como dice la esposa, el acusado recibe en ese domicilio múltiples notificaciones ha de entenderse en principio que se debe a que admite ese lugar como apto para ser notificado, pues al mismo se remitirán no solo notificaciones o informaciones sancionadoras, sino de todo tipo. Así pues, si en este caso alega que esta notificación que se hace en el lugar por él designado y donde se le hacen otras no le fue entregada, deberá ser él quien acredite tal circunstancia, pues a fin de cuentas lo que el acusado está alegando es un error de tipo ( SAP de Girona de 19 de octubre de 2009 ), error cuya prueba le compete, tal y como ha considerado la STS 465/2005 de 14 de abril cuando dispone que: 'En el caso, lo que el recurrente postula es la concurrencia del error sobre un componente fundamental del tipo penal. A este respecto debemos recordar que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación, pero no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia de que se trate, no siendo en modo alguno bastantes las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable', pronunciándose en semejante sentido otras sentencias, como la STS 25 de marzo de 1998 , que especifica que 'Esta forma de lo que se denomina error de tipo no podrá, empero, tenerse en cuenta cuando quien alega haber padecido el error no lo prueba o cuando el error recaiga sobre aspectos fácticos de los que la generalidad de las gentes tienen un conocimiento en razón de su elementalidad de comprensión'.
La parte entiende acreditada esa ausencia de conocimiento en que no consta una notificación a su persona. Sin embargo, a juicio de esta Sala, el hecho de que la resolución se notifique personalmente no es por sí mismo un requisito del tipo, sino la forma más adecuada de acreditar el conocimiento del sujeto activo de la prohibición que se quebranta conduciendo. Así pues, la actividad probatoria deberá bascular no tanto en si ha recibido la notificación en persona como si tenía conocimiento de que no debía conducir.
La juez de instancia entiende que ese elemento queda acreditado por el hecho de que la esposa diese a sus hijos la correspondencia del padre recibida en el domicilio para que se la entregasen, concluyendo que por tanto la tuvo que recibir. La parte opone que siendo los hijos menores de edad no puede considerarse ese medio como fiable y por lo tanto no es bastante para probar ese conocimiento. Se puede compartir con la juez a quo que si esa era la forma en que se le remitía el correo y las diversas notificaciones, podemos suponer que esta notificación de tráfico también llegaría a su poder, pues es desechable al idea que los hijos expurguen las cartas que se la madre les da para entregar al padre, de ser cierta esta versión de la vida separada. Pero también es cierto que ese 'podemos suponer' no es lo mismo que 'sabemos con certeza'.
Ahora bien, la duda que a la Sala se le plantea es previa a esta situación. Parte la sentencia recurrida de la aceptación como cierta de la versión del acusado de que no mantiene relación con su esposa, que viven separados y no se hablan. Sin embargo resulta contradictorio que si la relación entre ellos es inexistente, cuando el vehículo que conducía el acusado quedó inmovilizado, quien acudió a recogerlo, solo cabe suponer que por llamada del acusado, fue su esposa, como es de ver del DNI y firma (f.19). No parece corresponderse muy bien esta situación con la de una pareja que no se hablan entre ellos y no mantiene relación. Este dato viene a poner en duda la versión exculpatoria del acusado en el sentido que esa falta de relación y convivencia motivó que no conociese la notificación efectuada en la persona de su esposa, y hace decaer su alegación del error de tipo, al no probar que la notificación efectuada de forma legalmente impecable en el lugar por él designado y en la persona de un allegado como es su esposa, de la que no se ha acreditado exista una falta de relación o confianza, no haya llegado a ser conocida por el mismo. Y es que a este respecto tampoco resulta lógico que si esa relación ha dejado de existir, la esposa no rechace directamente tales notificaciones exponiendo que el acusado ya no vive allí.
Finalmente, examinado las fotocopias del pasaporte del acusado aportadas por la defensa, se advierte que no consta que en las fechas en que la notificación se efectuó, 11 de diciembre de 2013, el acusado estuviese fuera de España, por lo que tampoco puede prosperar el apoyo de su tesis en le sentido que por razón de sus frecuentes viajes al extranjero pudo no conocer esa notificación.
CUARTO.Pero aún en el supuesto de que diésemos por válida la defensa del acusado en el sentido que su esposa no le dio traslado de la notificación, y partiendo de la base que el conocimiento de la resolución firme privativa del permiso constituye el elemento subjetivo del injusto, esto es el dolo con el que se actúa, no se estima que exista obstáculo legal que impida entender posible la comisión de esta conducta a título de dolo eventual. En el supuesto esgrimido por la defensa, esto es que el acusado no hubiese llegado a conocer esa resolución antes de su conducción, se estima sin embargo que el acusado conocía perfectamente la alta probabilidad de que esa situación se produjese, y siendo asimismo conocedor de la ilicitud de su conducta en esas condiciones, no obstante decidió llevarla a cabo.
En este punto debemos traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto del 'principio de ignorancia deliberada', afirmado en sentencias como las STS 465/2005 946/2002 o 420/2003, que establecen que 'De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar',o como también ha dicho la STS 97/2007 de12 de febrero , incumbe a quien lleva a cabo una acción despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura o, en otras palabras, que 'quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'. Esta doctrina ya ha sido aplicada al delito del art. 384.1 CP , como ha hecho la SAP Barcelona, Secc.8ª, de 19 de marzo de 2014 .
Para llegar a esta conclusión del conocimiento del acusado de su posible actuación delictiva, y de su colocación en situación de ignorancia deliberada, debemos examinar la documental obrante en autos.
En primer lugar el acusado sabía las consecuencias y procedimiento de la pérdida total de puntos. Así consta en la diligencia de antecedentes policiales que el acusado ya había sido privado en otra ocasión anterior del permiso de conducir por pérdida total de puntos, con una suspensión por dos años, de julio de 2010 a julio de 2012. Puesto que para recibir de nuevo el permiso tuvo que realizar los cursos de reeducación, resulta evidente que supo de aquella situación. Más aún, en el curso de aquella anterior privación fue detenido en dos ocasiones por cometer el mismo delito del que ahora se le acusa. Sin perjuicio del resultado de aquellas detenciones, lo cierto es que con las mismas hubo de obtener la certeza de que su conducción sin puntos constituía un actividad delictiva.
En segundo lugar el acusado conocía los puntos que tenía cuando recuperó su permiso de conducir, pues tras realizar las pruebas hubo de saber necesariamente que contaba con ocho puntos, todo ello sin entrar la considerara los medios telemáticos que hoy día ofrece la DGT para el conocimiento de estos datos, en caso de que alguna duda le cupiera, entendiendo la sala que una persona que está realizando constantemente desplazamientos al extranjero, como afirma, es sin duda alguien habituado al uso de las tecnologías de la información.
De la misma forma sabía que había perdido los puntos. Examinada la resolución sancionadora en la misma se especifican las infracciones por las que fue sancionado y perdió los puntos. Vistos los artículo citados una fue por hablar con el móvil, otra por exceder la velocidad prevalente autorizada y la tercera por conducir sin cinturón de seguridad. Todas ellas debieron serle notificadas de forma personal pues se tarta de infracciones personales, no constando que el vehículo que condujese fuese el propio (lo que hipotéticamente pudiera justificar la imposición de la sanción al titular sin ser parado en el momento), y por lo tanto fue informado en el acto de la pérdida de puntos que sus infracciones conllevaban, pues esa información se suministra en el momento de la infracción.
En cuarto lugar, si aceptamos su versión, sabía que el domicilio que obraba en el registro de conductores no se correspondía con aquel en que podía ser localizado, pese a lo cual decidió mantener el mismo, con plena consciencia que las notificaciones que recibiese no los serían en persona.
Y conociendo todos estos datos, sabiendo que se había quedado sin puntos, sabiendo que la retirada del permiso de conducir iba a ser la consecuencia necesaria de esa pérdida y sabiendo que las notificaciones se iban a realizar en un domicilio en el que él no iba a estar, a una persona (según su versión que la sala no acepta), con la que no mantiene ningún trato; decidió conducir su vehículo, colocándose plenamente en esa posición de ignorancia deliberada, tan próxima al dolo eventual, y que haría que en el supuesto que aceptáramos la versión del acusado, se estimase que en todo caso su conducta delictiva se habría consumado, debiendo responder de la misma.
QUINTO.Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los precostos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Constantino contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 224/14; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarría , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
