Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 40/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 15/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00040/2014
Rollo Núm. ............. 15/2014.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-
J. Faltas Núm. ....... 163/2013.-
SENTENCIA NÚM. 40
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil catorce.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 15 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por una falta de lesiones,en el Juicio de Faltas Núm. 163/2013, en el que han intervenido, como apelantes Alicia y Esteban , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Juanas Iglesias; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, con fecha 21 de Junio de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alicia como autora responsable de una falta de lesiones a una pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Elsa en la cantidad de 350 € por las lesiones causadas, de forma solidaria con Esteban .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Esteban como autor responsable de dos faltas de lesiones a una pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diria de seis euros, por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Margarita en la cantidad de 250 € por las lesiones causadas y, solidariamente con Alicia , a Elsa en la cantidad de 350 € '.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Alicia Y Esteban , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE REVOCANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Alicia recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción alegando como primer motivo la incongruencia omisiva, pues pese haber solicitado que el Juez de Instrucción se pronunciase sobre la prescripción alegada tanto en un momento previo al juicio, como posteriormente en su informe, formulando la debida protesta a efectos de apelación, el Juzgado no menciona tal cuestión en su sentencia.
Leída la resolución de instancia, efectivamente el Juez no hace referencia a tal cuestión por lo que es patente la incongruencia alegada. Sorprendentemente, el Ministerio Fiscal tampoco hace referencia en su escrito de oposición al recuso , pese a constatar que efectivamente tal cuestión es planteada como primera en su escrito por los apelantes.
El instituto de la prescripción, en materia penal, opera, en aras a los principios de seguridad jurídica y confianza, cuando las actuaciones penales han estado paralizadas, sin actuación judicial alguna, el tiempo que nuestro Ordenamiento establece (en las faltas seis meses), para entender prescrita la posible infracción criminal, o cuando el presunto acusado no tiene conocimiento de las diligencias en el tiempo establecido en la Ley, según previene el art.131.2 del Código Penal .
Respecto de la prescripción alegada, la misma ha de ser acogida, pues lo cierto es que examinando las presentes actuaciones se constata que los hechos imputados ocurrieron el 6 de junio de 2012, y no existiendo denuncia alguna por las partes perjudicadas ( ya que son familia y no les ha vuelto a suceder nada), El Juzgado de Instrucción con el visto del Fiscal, decide sobreseer las actuaciones por tal causa, SIN TENER EN CUENTA QUE LAS LESIONES SON PERSEGUIBLES DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS PERJUDICADOS LAS DENUNCIEN.
Así las cosas, en un momento posterior, las denunciantes deciden recurrir el auto de sobreseimiento, siendo admitido el recurso.Y no es hasta el día 17 de enero de 2013 , cuando las perjudicadas son citadas por el Juzgado y manifiestan su voluntad de denunciar y reclamar , fecha en la que EFECTIVAMENTE HABÍAN TRANSCURRIDO con exceso el plazo de los 6 meses que para la prescripción de las faltas señala el art. 131.2 del C.P . , todo ello con independencia de que los denunciados tuvieron efectivo conocimiento de la imputación cuando el Juzgado dicta el auto de fecha 20 de mayo de 2013, por el que se acuerda incoar el oportuno juicio de faltas y citación de las partes a juicio, de forma que no hay ninguna resolución judicial que hubiera podido interrumpir la prescripción de los hechos a efectos de conocimiento por los denunciados, entre su comisión y el citado auto.
Estamos ante el supuesto de que unos hechos denunciados como delito e incoadas Diligencias Previas en averiguación de los mismos y de los culpables, se declararon luego falta y se juzgan como tal.
'Respecto de la incidencia de los eventuales cambios de calificación o elección del procedimiento, anteriormente, la Jurisprudencia ( SSTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ) venía estimando que, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta , salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ). La STC 37/2010, de 19 de julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de octubre de 2010 y la STS de 21 de diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional representaron un radical punto de inflexión de la anterior doctrina. La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible ' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto ' aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento ', para concluir que' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Comenzando por esta última cuestión, con independencia de que las actuaciones se incoaran por un supuesto delito de defraudación de fluido, lo relevante es la calificación final como falta y el plazo a considerar será, pues, el de seis meses señalado en 131.2 del Código Penal.'
'Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción , sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo.'
'Por tanto, no estamos ante el supuesto de que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial, pendiente el juicio de turno de señalamiento no cuenten ya los plazos de prescripción , sino que existe una verdadera paralización por omisión de actos procesales trascendentes, con olvido de la tramitación de la causa, que llevan a declarar extinguida la responsabilidad criminal por aplicación de tal instituto, que es una institución del derecho público -cuestión de orden público y apreciable de oficio- y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las STS. de 30.11.63 , 24.2.64 , 1.2.68 , 31.3 y 11.6.76 , 27.6.86 , 28.6.88 y 13.6.90 , sin perjuicio de que, como establece la STS. de 20.4.90 , con referencia a las STC. de 7.10.87 , 21.12.88 y 10.5.89 , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la 'detención injustificada', o como determinan las STS. de 8.10.90 y 28.1.91 , cuando la acción queda paralizada sin motivo alguno 'en reposo o sin regreso'. Partiendo de estas premisas, es indiscutible que cuando la naturaleza de la infracción queda fijada de forma incontestable o si desde un principio, teniendo presente la naturaleza de los hechos y sus circunstancias, estos no pueden tener mas que una calificación penal, la falta , desde ese instante, hallase o no seguido el procedimiento señalado para el juicio de faltase por la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso cuando se siga el de diligencias previas, se inicia, desde la última diligencia practicada, el transcurso de tiempo de prescripción que, para las infracción leves, señala el núm. 2 del art. 131 CP :, el cual comenzará a correr, según el art. 132, desde el día en que se hubiere cometido la infracción, se interrumpirá desde que el proceso se dirija contra el presunto culpable y volverá a correr desde que aquél termine sin ser condenado el referido presunto culpable o se paralice el procedimiento, cuando esta inactividad sea totalmente injustificada y sin culpa alguna del propio responsable. ( S. A. P. Toledo 10 Junio 2003 ).'
Es claro pues, que en este caso han transcurrido con creces los seis meses que para la prescripción de las faltas señala el art. 131.2 del C.P .
Estimado dicho motivo de recurso, se hace innecesario el estudio de los demás propuestos.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser revocada la resolución recurrida, y en su lugar, estimando el recurso que ha sido interpuesto se impone dictar sentencia absolutoria a favor de dichos recurrentes.
TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Esteban y Alicia , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, con fecha 21 de junio de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 163/2013, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Alicia y a Esteban de la falta por la que venían siendo acusados al estimar la prescripción de la misma; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a quince de mayo de dos mil catorce.
