Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 56/2015 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100085
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:189
Núm. Roj: SAP CO 189/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 40/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
APELACIÓN PENAL
Juzgado de lo Penal nº 4
Juicio Rápido 418/2014
Rollo 56/15-ML
En la ciudad de Córdoba, a 22 de enero de 2015.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Indalecio , representado por el Procurador Sr.
BAENA COZAR y defendido por el Letrado Sra. SERRANO LAZARO y María Rosario , representada por la
Procuradora Sra. BERGILLOS JIMÉNEZ y defendido por el Letrado Sra. PUERTAS AGUNDO y pendientes
en virtud de apelación interpuesta por Indalecio . Ha sido designado ponente el Magistrado don José
Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5/11/14 en la que constan los siguientes Hechos Probados: , UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.
El acusado Indalecio , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables y que deben entenderse legalmente cancelables, sobre las 22:40 horas del día 16/10/2014 se encontraba en las inmediaciones de la calle Realejo de la ciudad de Córdoba donde mantuvo una discusión con su pareja María Rosario en el curso de la cual, le fijo que era una guarra, una puta y que la iba a matar y con intención de atentar contra la integridad física de la perjudicada, la empujó, la agarró fuertemente por el cuello y la zarandeó, sin que conte que le causara lesión alguna.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Indalecio como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por dos años, y accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, domicilio o lugar de trabajo en radio de 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años . Costas, que no incluyen las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, al acusado y a la víctima.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Indalecio que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación presentado por elSr. Indalecio está basado en dos motivos; en el primero considera que yerra la Sentencia al apreciar que entre el acusado y la Sra. María Rosario ha mediado la relación de afectividad análoga a la conyugal exigida por el artículo 153 del Código Penal para castigar el maltrato de obra que pudiera haber sufrido.
Por otra parte, en lo que se refiere a la acción misma que se le reprocha, estima que la juzgadora no acierta en la valoración de la prueba practicada, porque la mujer no habría resultado lesionada y, por otro lado, los testigos no habrían proporcionado una versión uniforme, ni lógica, en tanto que la perjudicada habría sostenido la acusación por haber sido persuadida de ello en el servicio de asistencia a la víctima y porque quería una 'subvención'.
SEGUNDO: La'análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', expresión que contiene el tipo penal y que la Sentencia refleja en el apartado de hechos probados con el término 'pareja', referido a la Sra. María Rosario , aparece de sobra acreditada desde el comienzo mismo de la causa, pues el propio Sr. Indalecio ya la admitía en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, donde lo primero que asevera es que 'ha mantenido con María Rosario una relación sentimental de un año, acabando dos días antes del 16/10/14'.
En el escrito de defensa nada se expresó sobre dicho particular, por lo que cabe entender que se trata de un aspecto que llegó incontrovertido ya al juicio, donde fue confirmado por la prueba testifical de la víctima, sin que, más allá de lo que en el recurso se sostiene, haya sido contradicha más que por lo declarado por un testigo propuesto por la defensa que, en el juicio, vino a decir que la relación entre ambos es esporádica, declaración que no resultó suficientemente persuasiva para la juzgadora, algo fácilmente comprensible, en la medida en que una relación de tal naturaleza no tiene porqué ser conocida en todos sus pormenores por terceros. Afirma, por otro lado, la representación procesal del apelante que con quien mantenía una relación de pareja es con otra mujer, pero no ha declarado, pudiendo haber sido oída. En cuanto a la intensidad de la relación, pues es preciso cierto grado de compromiso entre las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código, debemos tener presente que, según esta Audiencia ha declarado en casos semejantes, el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común, ni siquiera por una cierta convivencia que el propio texto legal considera innecesaria, sino por la comprobación de que comparte con aquélla la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea.
Con independencia de que en el atestado fuera empleado el término 'esporádico', en un contexto que no cabe atribuir a la víctima, sino a la redacción efectuada por la policía, ya que no aparece en su declaración, sino en el relato que los agentes hacen de su intervención, sobre el cual no han sido interrogados, al no citárseles siquiera al juicio, lo sostenido desde el comienzo de la causa por el recurrente nos lleva a la convicción de que una relación de naturaleza análoga a la conyugal efectivamente existió, dado el reconocimiento de una cierta intención de permanencia, que los tribunales han venido identificando con la duración, reconocida por el acusado, de un año, sin convivencia ( Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de noviembre de 2007, ROJ: SAP M 16017/2007 ), que es lo expresamente admitido por el Sr. Indalecio .
Incluso la exclusividad sexual característica de la unión conyugal estaría indirectamente aludida en los insultos y reproches que, sobre su conducta en dicho terreno, escucharon los testigos dirigirle a la Sra. María Rosario .
Resulta, por tanto, obligada la desestimación del primero de los motivos del recurso, pues los hechos por los que ha sido condenado el Sr. Indalecio no infringen el artículo 153 del Código Penal .
TERCERO: Las restantes alegaciones giran en torno a una interpretación de la prueba discrepante de la efectuada por la juzgadora. En lo que respecta a la personal practicada en el acto del juicio, su evaluación, efectuada traspercibir directamente lo que los intervinientes en los hechos enjuiciados han declarado, no puede ser ahora modificada, si no se ha presenciado dicha prueba. Este Tribunal tiene declarado con reiteración queel ámbito de actuación que nos compete al resolver un recurso de apelación cuando se trata de modificar hechos probados en función de una diversa valoración de la prueba practicada cuando esta es de tipo personal, está condicionado por la necesidad de respetar la conclusión alcanzada en la instancia en la medida que sea razonada y no arbitraria.
El problema se plantea por la imposibilidad de hacer una adecuada valoración de las declaraciones efectuadas por las partes y los testigos, en cuanto al hecho mismo de que se hubiera acreditado la agresión del acusado respecto de la denunciante. Más bien resultaría arbitrario despreciar dos declaraciones testificales, realizadas en el acto del juicio bajo la cobertura que ofrece la Ley Orgánica 19/1994, de protección de testigos en causas criminales, pues provienen de personas por completo desvinculadas de las partes y que solo por mero azar presenciaron lo que no cabe duda de que fueron agresiones físicas del acusado respecto de la que había sido su pareja. El que no dejaran huellas físicas no despenaliza una acción que ha sido calificada como de mero maltrato. Las conjeturas que efectúa la Defensa en relación con dicha cuestión, relacionándola con la fuerza que puede desarrollar un peón albañil, que es el oficio del acusado, al parecer, son tan insuficientes para persuadir de lo contrario como gratuita la alusión a que la perjudicada fue convencida para denunciar o perseguía con ello obtener un beneficio económico, reproches privados de cualquier respaldo que vaya más allá de su mera enunciación.
En definitiva, las únicas personas que lo presenciaron hacen del incidente un relato que, por consistir en una prueba personal, requiere de la inmediación, de la que este Tribunal no ha dispuesto, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del segundo de los motivos del recurso, pues la conducta que en la Sentencia se declara probada, con arreglo a una valoración, razonada y razonable, es constitutiva del delito por el que se condena.
CUARTO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Baena Cózar, en nombre de don Indalecio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Rápido 418/2014 de los de dicho Juzgado, manteniendo la misma en todos sus apartados y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
