Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 29/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 52001370072015100174
Núm. Ecli: ES:APML:2015:175
Núm. Roj: SAP ML 175/2015
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27
Fax: 952698932
Modelo: 990400
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1065357
ROLLO: RAI APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000029 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000023 /2014
RECURRENTE: ABOGACÍA DEL ESTADO MELILLA, Salome , POLICIA NACIONAL
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , NAYIM MOHAMED ALI ,
RECURRIDO/A: Encarna
Procurador/a:
Letrado/a:
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección
7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 40/15
Melilla, a 22 de julio de 2015
Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga,
constituida con unsolo Magistrado - Iltmo Sr. Federico MoralesGonzález - los autos de Juicio de Faltas
arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en virtud de recursos de
Apelación respectivamente interpuestos por la Abogacía del Estado, actuando en representación y defensa
de Jose Augusto , agente del CNP NUM000 , y por Encarna , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 16/5/14 se dictó sentencia que, declarando probado que: ' Probado y así se declara que sobre las 16-00 horas del día 21 de marzo de 2014 Encarna , junto con su hija Salome su nieta de escasos meses de edad estaban en el puesto fronterizo de Beni Enzar, con la intención de acceder a Melilla, momento en que el agente de la Policía Nacional con n.º de identificación profesional NUM000 que ejercía sus funcionas en control de acceso de ciudadanos comunitarios les requirió la documentación, exhibiendo Salome su pasaporte y el de su madre, pero no exhibió el libro de familia de la menor, ante el cual el policía le informó que sin acreditar que la menor era su hija no podía dejarlas pasar, respondiendo Salome que tenía libro de familia en Marruecos, por lo que el policía le dijo que regresare a Marruecos a por la documentación. Lejos, de obedecer al Policía, Encarna comenzó a vociferar en idioma Cherja al policía pidiéndole explicaciones, a lo que el agente NUM000 reiteró sus explicaciones, elevando la voz Encarna y realizando aspavientos con los brazos y manoteando al policía en el pecho, motivo por el cual, este la asió fuertemente del brazo apartándola del paso, porque estaba obstaculizando sus funciones, hasta que el final Encarna y su hija regresaron a Marruecos.
Al poco tiempo, unos veinte minutos después regresó Encarna acompañada de su hermano Hugo , solicitando el n.º de placa del agente NUM000 a fin de formular denuncia, momento en que este procedió a su detención y a trasladarla a dependencias policiales, donde una vez en su interior le propinó dos golpes en la cabeza y la empujó golpeándose esta con un mueble en el muslo derecho.
A consecuencia de estos hechos Encarna sufrió lesiones consistentes en traumatismo en región occipital, hematoma extenso en tercio inferior del muslo derecho con erosión en el centro del mismo, crisis de ansiedad, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa en la que se prescribió tratamiento con antiinflamatorios y ansiolíticos y que tardaron en curar 25 días de los cuales 5 estuvo impedida para la realización de sus tareas habituales y que restaron como secuelas perjuicio estético ligero valorado en un punto..', falló 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Encarna como autora de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de SEIS EUROS (180 #), así como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDEN al AGENTA DE LA POLICIA NACIONAL NUM000 como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros) y a indemnizar a Encarna en la suma de 1650 euros, así como al pago de las costas procesales.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL NUM000 de la falta de lesiones que se le imputaba respecto de Salome .
Las penal de multa se imponen con apercibimiento de que si el condenado no satisficiere la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por la vía de apremio, incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (15 días).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por el nombrado recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Habiéndose propuesto la práctica de prueba se resolvió no admitirla sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se hace declaración sobre los hechos probados de la sentencia recurrida por la razón que se expondrá.PRIMERO.- Antes de entrar a conocer del motivo que da lugar a la decisión que contiene el fallo de esta sentencia es preciso dejar constancia de ciertas circunstancias que tienen relación con el procedimiento seguido.
En primer lugar, no se dice nada en la sentencia recurrida del contenido del soporte que contiene la grabación realizada por las cámaras instaladas en la frontera y que podrían haber proporcionado imágenes de lo sucedido. Es el caso que dichas imágenes no han podido ser visionadas por el único miembro de este Tribunal, por lo que se ha de suponer que dicho documento no ha servido de prueba para llegar a la conclusión impugnada.
En segundo término, y necesariamente se ha de hacer una referencia al proceso de notificación de la sentencia pues el resultado conlleva, no en vano, un elevado grado de inseguridad jurídico procesal.
Así, ocurre que no siendo el abogado persona llamada en el juicio de faltas a ejercer labores de representación, por más que el letrado defensor de la apelante se atribuya esa condición, se le notifica a él la sentencia (folios 86 y 89) sin que, sin embargo, tales diligencias se consideren notificación en forma a los efecto de cómputo de plazo. Este magistrado se pregunta qué sentido tiene entonces notificar la sentencia al abogado designado si, como luego sucedió, hubo de ser notificada a las partes mismas, y qué hubiese sucedido si la primera notificación -la del abogado- hubiese sido la última, concretamente si se hubiese considerado punto de partida para computar el plazo para recurrir.
Por otra parte, obsérvese que dicho letrado sigue una actuación cuando menos confusa pues el día 11/11/14 -fuera de plazo, por cierto-, presentó escrito de impugnación del recurso de la Abogacía del Estado actuando en defensa de Encarna en tanto que el 22/10 anterior había solicitado copia del CD conteniendo la grabación del juicio, que le fue entregada el 27/2/15, formulando finalmente el 5/3/15 recurso de apelación en 'defensa y representación' de la mencionada y de la otra denunciante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso deducido por la Abogacía del Estado se basa en la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24 de la Constitución Española por la no observancia de lo previsto en los artículos 962.2 y 967 de la LECRim en relación con lo previsto en los artículos 166 , 171 y 178 de la misma Ley . El motivo debe ser estimado.
En efecto, el artículo 962.2 de la LECrim en la redacción vigente al tiempo de la celebración del juicio cuya sentencia ha sido recurrida, coincidente con la vigente, establecía que ' A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito' .
Por su parte, el artículo 967.1 establecía y establece que ' En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.
Pues bien, como se denuncia en el recurso, el agente apelante fue citado por medio de un simple oficio (folio 54), al que no se acompañó información alguna, a salvo el número de atestado a cuyo contenido se refería la citación, en la que se señalaba su carácter de denunciante/denunciado y que fue cursada por fax a la Jefatura Superior del CNP de Melilla.
Es preciso aclarar que la referencia al atestado era insuficiente pues, como se comprueba, aquél se limitó a recoger la comparecencia realizada por el agente, junto con el nº NUM001 , por medio de la cual procedieron ellos a denunciar a Encarna , sin que se hubiese dado traslado de la denuncia que por escrito (folio 37) presentó posteriormente ésta contra él junto con una fotocopia del parte médico de asistencia, documento del que tampoco se dio conocimiento al agente, quien, por lo demás, fue nombrado por su número sin haberse solicitado, como correspondía a su carácter de denunciado y no de mero testigo, su identificación completa.
En consecuencia, y por más que la presencia del agente en el acto del juicio, dándose por enterado de la citación, hubiese podido subsanar el posible defecto relativo a la forma de llevarla a cabo, derivado del empleo del fax, es lo cierto que aquél se vio sorprendido en el mismo acto por el conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin que exista motivo para colegir que estaba suficientemente informado de las consecuencias que la celebración del juicio en tales condiciones podría tener para con él.
TERCERO.- La estimación del primer motivo de este primer recurso conlleva la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, con la consiguiente imposibilidad de entrar a conocer de los motivos de fondo contenidos tanto en dicha impugnación como en la deducida por la otra apelante.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la LECrim 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal .
En función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado en defensa y representación de Jose Augusto , agente del CNP nº NUM000 , contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos de la presente y, declarando nulo el juicio y la sentencia misma, ordenar reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración de aquél, que deberá presidir distinto Juez.2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr.
D. Federico Morales González en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria-

