Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 451/2014 de 05 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100005
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Telf: 968 229137/41/56/57
Fax: 968 229138
Modelo: N54550
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0012703
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000451 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000255 /2014
RECURRENTE: Casimiro
Procurador/a:
Letrado/a: BENEDICTO LOPEZ GARRE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº40/15
En Murcia, a 5 de enero de 2015
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
451/14, dimanante del Juicio de Faltas número 255/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3 de
Cieza por falta de injurias, en el que han sido partes como denunciante Martina , como denunciado Casimiro
, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre
de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Cieza, se dictó con fecha 22 de septiembre de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 255/14 , siendo hechos declarados probados : ' Aida es propietaria del bar denominado 'De lux', sito en la calle Virgen del Rosario n·5 en Barinas, Abanilla.
Entre los meses de marzo y abril de 2014, Casimiro puso anuncios en las páginas poneranuncios.com y poneranunios gratis.com, en los que se decía ' cafetería bar de lux las cochinas de Barinas abierto de las 10 de la mañana a las 10 de la noche especialidad en bocadillos de lomo con sabor a sardina visítanos sin compromiso en la calle Virgen del Rosario de Barinas. Recuerda cafetería de lux bar las cochinas' y 'bar las marranas en Barinas cafetería de lux visítanos' En dicha sentencia se condenó a Casimiro como autor de una falta de injurias, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros, a indemnizar a Aida en 100 euros, y al abono de costas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada, determinante de la autoría ha sido de signo personal, y por lo tanto con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo como se indicado toda la prueba practicada en cuya convicción se basa la sentencia, consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior procede indicar que la convicción alcanzada, resulta acorde incluso a la propia declaración policial del denunciado - el cual no compareció al juicio celebrado-, sin que concurra infracción legal alguna puesto que ni es de aplicación la exceptio veritatis, ni en su caso correspondería la prueba a la parte denunciada, dado que el art. 210 C. Penal establece ' El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas'.
A su vez los hechos denunciados son objetivamente ofensivos, y por lo tanto afectan a la dignidad de la persona afectada, destacando por último que la cuantía de 100 euros establecida como responsabilidad civil, no resulta -en absoluto - desproporcionada a los hechos objeto de condena.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cieza en los autos de Juicio de Faltas 255/14, de que dimana este Rollo 451/14, debo CONFIRMAR dicha resolución , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
