Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 217/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100046

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:202

Núm. Roj: SAP MU 202/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00040/2015
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0028474
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000217 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Felisa
Procurador/a: D/Dª MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMIREZ SEGURA
Contra: Eladio
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO MARIN SANLEANDRO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 40 / 2015
En Murcia, a 23 de enero de 2.015.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 11/14, por delito de
violencia de género contra D. Eladio , representado por la Procurador Sra. Espinosa Moreno y defendido
por el Letrado Sr. Marín Sanleandro, que fue absuelto, siendo recurrida la sentencia por la perjudicada Dª
Felisa , representada por el Procurador Sr. Fernando García Mortesen y defendida por el Letrado Sr. Ramírez
Segura, adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 217/14 señalándose el día 23 de enero de 2015 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 3#30 horas del día 25 de enero de 2.013, encontrándose el acusado Eladio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1.984, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de este procedimiento, junto con su novia, Felisa , de 16 años y residente en Archena, en la cafetería BB12 de Ceutí, se inició una discusión entre ambos cuando Felisa instó a aquél a que la trasladara a su domicilio, negándose el mismo, discusión que continuó en la vía pública.

No constando probado que Eladio propinara una bofetada a Felisa después de insultarla en presencia de una amiga de ésta de nombre María Antonieta ni de la persona varón que había accedido a trasladar a Felisa a su domicilio.

Con fecha 2 de enero de 2.014 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Molina de Segura en funciones de guardia, prohibiendo a Eladio aproximarse a Felisa , a una distancia no inferior a 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro en que se encuentre hasta el dictado de sentencia'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Eladio del delito de malos tratos sobre la mujer por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.

Déjese sin efecto el auto de alejamiento citado en la declaración de hechos probados de fecha 2 de enero de 2.014'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Felisa , fundamentándolo, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba e infracción del ley, por inaplicación del art. 153 del Código Penal .

En atención a ello termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, contenga los pronunciamientos contenidos en el escrito de recurso.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de junio de 2.014, se adhirió al recurso presentado, oponiéndose, en cambio, a su estimación la Procurador Sra. Espinosa Moreno, en nombre y representación de D. Eladio , por los motivos que invoca en su escrito presentado el 15 de junio de 2.014.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del presente recurso obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del T.C. 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del T.C. 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del T.C 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (...).

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ3).

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia absolutoria dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría lugar en el supuesto de constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.



SEGUNDO: Considerada la anterior doctrina, en el caso objeto de esta alzada no puede obviarse que la prueba practicada ha sido personal (declaración del acusado y la víctima) y la Juzgadora a quo , en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia analiza, de forma abundante, la fuerza y valor que cabe extraer de dicha actividad probatoria, advirtiendo desde del primer momento del hecho de que nos encontramos ante versiones contradictorias en cuanto a la realidad de la agresión ocurrida, abordando lo manifestado por cada uno de los implicados sobre la ocurrencia de los hechos (el acusado, quien, admitiendo la realidad de la discusión, niega haberla agredido y la víctima insistiendo en haber recibido por parte del acusado una bofetada hallándose en la calle en compañía de su amiga María Antonieta ) y analizando el valor que, en cuanto prueba incriminatoria única, cabe atribuir al testimonio de la perjudicada a lo fines de atribuirle valor enervatorio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, llamando la atención, por lo significativo, de la ausencia de todo elemento de corroboración periférica que permita reforzar el testimonio ofrecido por la denunciante: ni fue propuesta ni compareció al acto del juicio la referida amiga, María Antonieta , que según el testimonio de la denunciante se hallaba presente cuando fue golpeada por el acusado, así como tampoco el chico que se ofreció a llevarla a su domicilio y que según la denunciante también fue agredido por el acusado, ni obra en autos parte alguno de asistencia médica pues la Sra. Felisa manifestó no haber acudido a ningún servicio médico 'ocultándole incluso a sus padres la agresión a pesar de tener señales visibles de la misma, no habiendo estos comparecido tampoco a fin de acreditar lo que objetivamente pudieron ver aunque no presenciaran los hechos', señala la Juez a quo .

Tal déficit probatorio impiden a la Juzgadora alcanzar la convicción necesaria para fundar en el sólo testimonio de la denunciante un pronunciamiento condenatorio, procediendo en estricta aplicación del principio in dubio pro reo al dictado de un pronunciamiento absolutorio que ha de ser plenamente confirmado por esta alzada.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia en Diligencias Urgentes num. 1/2014 -Rollo Nº 217/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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