Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 908/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00040/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2012 0000642
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000908 /2014(148/14)-P.
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Erasmo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GALLEGO RIVERA
Contra: Iván , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN G. SANTOS CONDE
Abogado/a: D/Dª RAFAEL PEREZ FALCON
SENTENCIA
ILMOS/AS. SR./SRAS.
Presidenta:
DÑA. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miguel A. Palacios Palacios, en representación de Erasmo , bajo la dirección del Letrado Alberto Gallego Rivera, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 114/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Iván , representado por el Procurador Joaquín G. Santos Conde, bajo la dirección del Letrado Rafael Pérez Falcón y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Iván en la cantidad de 3.304,29 euros, por los días impeditivos y de curación y en la suma de 773, 63 euros por las secuelas restantes; y al Sergas en la suma de 390,18 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Erasmo , del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27 de Enero del presente año.
No se aceptan los de la sentencia apelada declarándose probado lo siguiente:
'Resulta probado y así se declara que el día 3 de Febrero de 2012, sobre las 15,30 horas, Erasmo , acudió siendo copiloto de una furgoneta, a repostar combustible a la gasolinera de Galp, sita en A Cabana, en Cambados, e increpó ya desde su llegada al empleado de la gasolinera Iván , diciéndole hasta en dos ocasiones que espabilara que no tenía toda la tarde, para ya después de haber procedido a repostar el mismo, negarse a abonar la cantidad debida, diciendo a Iván que le pagara Dios.
Pagados 20 euros, Iván le pidió que le abonara el resto de lo debido, momento en que Erasmo abrió violentamente la puerta de la furgoneta golpeando con ella a Iván que cayó sobre uno de los surtidores. Cuando éste se encontraba en disposición de levantarse, Erasmo le propinó una patada en el tórax- entre el corazón y la clavícula, a continuación se produjo un acometimiento mutuo entre Erasmo y Iván .
A consecuencia de estos hechos, Iván sufrió fractura no desplazada de al menos el 5º arco costal izquierdo, precisando para su curación la primera asistencia médica, analgesia y reposo relativo, habiendo tardado 60 días en curar, de los cuales 45 fueron impeditivos'.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.-El Sr. Erasmo ha recurrido la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones, alegando en primer lugar la vulneración del derecho de defensa, por no haberse practicado dos pruebas solicitadas por dicha parte, lo que le llevó a solicitar la nulidad del juicio y de la sentencia, reponiéndolas al momento en que se cometió la falta, que es el de inadmisión de las pruebas propuestas, y nueva celebración de juicio.
No se admite el motivo de nulidad planteado. Como dice la STS de 9 junio 2011 , el derecho de tutela judicial efectiva incluye en su contenido constitucional, por un lado, el derecho a la proposición, admisión y práctica de la prueba pertinente y útil. Su vulneración exige, más allá de la mera infracción de las normas legales reguladoras de la prueba, que su inadmisión genere una material indefensión por privar a la parte de la posibilidad de establecer como acreditado un hecho que justifique la decisión judicial, y que tal privación carezca de amparo en la norma interpretada conforme a la exigencia de protección de tal garantía.
En este caso la nulidad no procede por razones formales, ya que la parte pudo haber instado en esta segunda instancia su práctica, tal como prevé el art. 790.3 LECr ., de forma que puede serle imputable a él también la omisión de dichos medios probatorios, y sabido es que no puede alegar la nulidad quien es responsable de su existencia.
Tampoco por razones materiales, al estimarse correctamente denegada en la instancia, a su vez por su defectuoso planteamiento, y por falta de pertinencia. La documental referida al representante de la estación de servicio no es prueba documental en su primera parte (manifestase si presenció o no los hechos), mientras que la segunda parte, así como la del Hospital do Salnés, es prueba documental puramente especulativa, carente de base suficiente como para su admisión y propuesta sólo para ver si por casualidad surgía algún dato relevante. Además en el segundo caso supone la inmisión en la intimidad de otra persona que debe resultar especialmente fundada, y no una simple alegación de que ' se tiene conocimientode'.
SEGUNDO.-De forma subsidiaria ha alegado el error sufrido al valorar la prueba, con infracción del art. 147 CP , al estimar que no se ha desvirtuado el derecho a su presunción de inocencia, ya que lo único acreditado es que él fue el agredido, y que se limitó a repeler la agresión por parte del denunciante, por lo que concurriría la eximente de legítima defensa. Se basa en su declaración en el plenario, que calificó de más convincente que la del acusador, y por la del único testigo presencial, que había manifestado que Iván le había lanzado patadas y puñetazos e incluso le rompió una cadena, y asimismo que había cogido un palo para golpearle, sin que hubiera podido explicarse cómo el citado Iván se había producido la lesión costal, mientras que la de la falange posiblemente obedeció a uno de los puñetazos que dio a Erasmo .
No se comparte el motivo de recurso, pues no puede desecharse sin más la declaración del denunciante y el parte médico que aportó, en base a la declaración del denunciado y del testigo que le acompañaba aquel día, a pesar de que pueden tener cierta relevancia . En cambio, es posible coincidir con la juzgadora de grado en que hubo un altercado entre los dos implicados, esto es, que Erasmo no se limitó sólo a defenderse sino que también acometió de algún modo a Iván , situación de riña mutuamente aceptada que excluye la eximente de legítima defensa, tal como viene declarando la jurisprudencia de forma constante ( Ss. TS de 31 enero 2008 , 29 enero 2001 , 26 de enero 2005 , 28 noviembre 2006 y 19 diciembre 2011 ), ' al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa reciproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra'.
TERCERO.-En cuanto a las lesiones que habría sufrido el citado Iván (fractura no desplazada del 5º arco costal izquierdo y fractura intraarticular del extremo distal de la falange media del tercer dedo de la mano izquierda), niega que la primera pueda ser constitutiva de delito ya que no requirió más que analgesia y reposo relativo, y la fractura del dedo no puede descartarse que se haya producido mediante la acción de golpear Iván a Erasmo , y no por una acción de éste, que es precisamente la versión que había dado el testigo.
Efectivamente en este caso subsiste la duda del modo en que Iván se habría producido la lesión en el dedo, ya que la misma puede obedecer tanto a un acto de Erasmo como a un golpe propinado incorrectamente por el propio Iván , sin que tal duda haya quedado satisfecha con la descripción médica de las lesiones. Como dice la STS de 26 febrero 2014 , ' es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Dado que como decimos subsiste tal duda acerca del mecanismo causal que provocó tal lesión, no puede serle ésta imputada al acusado recurrente, que por ello sólo deberá responder de la otra lesión causada, la referente al arco costal.
En torno a esta lesión, hay que admitir igualmente el razonamiento que se propugna referido a la imposibilidad de ser tipificada dentro del tipo del art. 147 CP , en tanto que no requirió para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia. En cambio debe ser incluido dentro del tipo del art. 617.1 CP . La pena, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y tener en cuenta que hubo un acometimiento mutuo, se fija en el mínimo posible, multa de un mes a razón de 6€ diarios por ser ésta una cifra usual ante la carencia de datos sobre ingresos efectivos.
En torno a la responsabilidad civil, en la sentencia de grado se estableció la curación de esta lesión el 30 de marzo, en total 60 días, de los que se estiman impeditivos 45 a tenor del informe forense que mencionó la imposibilidad de usar el miembro superior durante ese tiempo, pudiendo ser imputado a la fractura costal, tal como hizo la juzgadora de instancia, en total 3.003,90€, más el 10% de factor de corrección, 3.304,29€. No se aprecia secuela estética porque la misma proviene de la lesión en el dedo y no de la costal, que es la única que se admite.
Se propugnó la aplicación del art. 114 CP , al estimar que el perjudicado también habría contribuido con su conducta en la causación del daño que se indemniza, y aunque estamos partiendo de un acometimiento mutuo, la lesión se habría producido en el momento inicial en que Erasmo abrió la puerta de la furgoneta y golpeó con ella a Iván , por lo que es posible atribuir toda la responsabilidad al recurrente en tanto que para producir ese resultado no habría tenido incidencia la conducta de Iván .
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de 6/6/2014 dictada los autos de Juicio Oral nº 114/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , que revocamos en parte, condenando al recurrente como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE 6€ DIARIOS, a indemnizar a D. Iván en la cantidad de 3.304,29€ por todos los conceptos, y al Sergas en 390,18€, así como al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
