Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2014 0030751
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000036 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000232 /2014
RECURRENTE: Francisco
Procurador/a:
Letrado/a: DANIEL GARCIA JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion
Procurador/a: , MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Letrado/a: , FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO
SENTENCIA Nº 40/2015
En LOGROÑO, a veinticuatro de Abril de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 36/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 232/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 , siendo parte apelante D. Francisco , bajo la defensa del Letrado D. Daniel García Jiménez y apelados Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Milagros Sancho Zabala y defendida por el Letrado D. Francisco Ezquerro Loma-Osorio y El Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (f.-43 y ss) en fecha 22 de octubre de 2014 se establecía en su fallo que 'Debo condenar y condeno a D. Francisco como autor de una falta de lesiones del Art. 617,1º del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de doscientos cuarenta euros (240,00 euros), cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se condena a don Francisco a indemnizar a doña Encarnacion en la cantidad de 770,00 euros (setecientos setenta euros) por las lesiones sufridas.
Se imponen al condenado las costas causadas por la falta de la que ha sido condenado'
SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado Francisco se interpuso recurso de apelación (f.61 y ss) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (f. 73 y 74)y la parte contraria ( Encarnacion personada como acusación particular, ver f.79 y ss), remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designado encargado de dictar al resolución el magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño que le condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , perpetrada en relación a Encarnacion .
La sentencia declara probado que en el establecimiento hotelero 'Valdevenados' de la localidad riojana de Anguiano se suscitó una discusión entre Encarnacion y Francisco con ocasión de que la segunda exigía al primero la entrega de unos zancos, en cuyo curso Francisco agredió a Encarnacion sujetándola por el cuello con ambas manos y luego por ambas muñecas. Se basa para ello en el análisis que lleva a cabo de la testifical practicada y en el parte médico de lesiones e informe Médico Forense, por lo que concluye que la versión ofrecida por la denunciante, concordante con su denuncia, ofrece garantías de veracidad.
Sostiene en esencia el apelante que la juez 'a quo' no valoró la prueba correctamente, en especial la testifical y declaraciones de los implicados Encarnacion y Francisco . Señala que la testifical demuestra que fue Encarnacion quien acudió al establecimiento hotelero que regenta Francisco y que fue ella quien insistió una y otra vez en que le entregase unos zancos y que reconoció que Francisco deseaba en todo momento que no hubiera discusión, y que como ella trataba de saltar por encima de la barra Francisco no tuvo más remedio que sujetarla. Que así lo declaró la testigo Adoracion así como otros testigos que declararon en el atestado policial.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de los implicados y testifical de Adoracion ), unidas a la prueba documental consistente en el parte médico de lesiones e informe Médico Forense, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
TERCERO.-Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, la procedencia de mantener la condena surge por sí sola, pues lo único que subyace en el recurso es una discrepancia tan legítima como subjetiva entre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' (por definición objetiva e imparcial) y la que realiza la parte recurrente.
La juez explica detalladamente que la testigo cuyo testimonio se invoca en el recurso declaró que solo vio parte de los hechos, ya que estaba dentro del baño y salió cuando oyó gritos. Por otro lado, las testificales de personas que declararon ante la Guardia Civil pero no en el plenario carecen de eficacia probatoria, pues prueba es solo - salvo la anticipada y preconstituida- la practicada en juicio oral, según ha reiterado numerosa Jurisprudencia, de ociosa cita. Por otra parte, razona también la sentencia de primer grado que la versión ofrecida por la denunciante le ofrece credibilidad, y ciertamente esta Sala advierte que resulta sustancialmente idéntica a la que mantuvo en su denuncia; además, está corroborada por un elemento probatorio objetivo externo muy importante, consistente en el parte médico de lesiones obrante al folio 18 y que objetiva erosiones dérmicas leves en ambos lados del cuello con molestias en movilización del cuello, con leve contractura cervical. Por su parte el Médico Forense objetivó en su informe ( folio 32) erosiones leves en ambos lados del cuello con dolor en la movilización, y ligera contractura. Señaló que el tiempo impeditivo necesario para su curación fue de once (11) días.
Sin invocar expresamente la eximente de legitima defensa, el acusado arguye en su recurso que lo que pretendió Francisco fue impedir que Encarnacion , que estaba 'fuera de sí' saltase hacia él por encima de la barra del bar; sin embargo, no hay indicios de que Encarnacion iniciase un acometimiento físico dirigido contra la persona del denunciado que justificase la agresión que éste perpetró hacia la denunciante agarrándola del cuello. Obsérvese que es llamativo que Francisco no sufriera lesión alguna y que sin embargo Encarnacion haya padecido la lesión en el cuello de la que tardó once días en curar. Falta pues toda prueba del elemento de la necesidad de defensa, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada y el recurso desestimado.
CUARTO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 22 de octubre de 2014 en Juicio de Faltas 232/14 del que deriva el Rollo de esta Audiencia Provincial nº 36/15, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
