Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7809/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 7809/ 2014- 12 R
ASUNTO PENAL : 337/ 2012.
JUZGADO: PENAL NÚM. 4.
SENTENCIA NUM. 40/2015.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 337/12 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra el acusado Marco Antonio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte, el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de enero de 2014 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Marco Antonio Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de un delito consumado de quebrantamiento de medida de alejamiento, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de embriaguez del artículo 21,7ª en relación a los artículos 21,1 ª y 20,2º del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de su texto, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados y a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena
principal. SE IMPONEN al dicho Marco Antonio las costas causadas en el procedimiento. COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Eva María .
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Marco Antonio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 23 de enero de 2015.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Marco Antonio por el delito de quebrantamiento de medida de alejamiento y prohibicion de comunicación, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando en primer lugar que se ha producido aplicación indebida del art. 468 del C.P . y el correlativo error en la valoración en la valoración probatoria.
El delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicarse que define el art. 468 del Código Penal , precisa la existencia de una orden en ese sentido, legal y formalmente acordada por autoridad legítima en un proceso civil o penal, en que está legalmente previsto tal medida.
En segundo lugar, es necesario que dicha resolución se ponga en conocimiento del afectado, haciendo saber la obligación que se le impone, consistente en la prohibición de acercarse o comunicar y por último que se contravenga dicha prohibición.
En el caso de autos, pese a los esfuerzos de la Letrado del acusado, para negar la concurrencia de los requisitos del tipo, es claro que los mismos concurren puesto que por Auto de 16 de junio de 2012, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Dos Hermanas Sevilla , se acordó en procedimiento penal seguido por supuesta comisión de delito de insulto amenazas y lesiones , la adopción de la medida ahora quebrantada ( prohibición de acercarse a Eva María , 'cualquiera que sea el lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio).
Este auto fue notificado al acusado que admite que lo conocía y en el mismo se apercibe al inculpado acerca de que el incumplimiento de lo ordenado llevará consigo la posibilidad de incurrir en responsabilidad por posible quebrantamiento de las medidas acordadas.
Respecto a la actuación típica de quebrantamiento de la orden, no cabe duda que se ha producido, pues como consta en el relato de hechos probados, que debe ser mantenido por las razones que expondremos, '... El día 09 de julio de 2012, sobre las 23:30 horas, el acusado, que tenía pleno conocimiento de esta orden judicial,se acercó al domicilio de su hija mayor, sito en URBANIZACIÓN000 , bloque NUM000 a ver a su hija menor. Al telefonillo al que llamó le contestó Eva María que se encontraba temporalmente residiendo con su hija mayor sin que conste que el acusado, que vive a pocos metros de la misma, lo supiera.
El acusado, una vez tuvo constancia de la presencia de su expareja en aquél domicilio insistió en que quería ver a su hija menor sin conseguir que se le abriera la puerta, siendo sorprendido por agentes de la Policía Nacional avisados al efecto en la puerta del referido domicilio...'.
El acusado si bien, inicialmente desconoce la presencia de Eva María en el domicilio de su hija, un vez que advierte su presencia, no se va de la puerta e insiste en ver a su hija menor a pesar de que conoce que no puede acercarse a Eva María permaneciendo en el lugar, de modo injustificado, hasta que fue detenido por la Policía, a pesar de que, como hemos expuesto, el acusado conocía la prohibición de acercarse a su pareja y las consecuencias de su incumplimiento, mediante notificación de la resolución judicial. Por tanto no cabe sino concluir que concurren todos los elementos del delito, pues se han vulnerado las medidas acordadas en la resolución judicial.
SEGUNDO.- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada 'in facie iuris', no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre , 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10-2000 , entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .
En el presente caso la versión ofrecida por los testigos escuchados en la vista oral resulta creíble al mostrarse éstos unidireccionales y rotundos.
TERCERO.-En el presente caso, como hemos expuesto, la condena esta sustentada en la declaraciones de Concepción consideradas creíbles por el Juez de instancia, como así razona en la sentencia. El Juez es suficientemente expresivo de las razones por la que condena. Asi afirma '.. .No se ha probado que el acusado supiera que la persona protegida estuviera en el domicilio de su hija al que acudió ni que tuviera intención de ver a su expareja...'. Y añade'...El problema está en lo que viene a continuación. El acusado, una vez que tuvo conocimiento que su expareja se encontraba en el domicilio de su hija, debió marcharse de allí y no insistir en entrar en el domicilio donde de seguro y a esas horas iba a contactar con su expareja, que es lo que el auto expresamente le prohibía. Debió llamar a su hija y quedar con ella para ver a la menor y, posiblemente, debió pedir al Juzgado una modificación de la orden de alejamiento, toda vez que su expareja se encontraba residiendo durante un tiempo más o menos largo a pocos metros de él, pues tiene su domicilio a menos de cincuenta metros de su hija mayor. El ánimo de quebrantar sobreviene pues a los hechos en ese momento y no sepuede pasar por alto esa conducta.
Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento. Como vemos, el Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la denunciante que a la versión ofrecida por el recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
El juzgador, como decimos, ha restado credibilidad al testimonio de la acusada y ha dado credibilidad a la versión ofrecida por el testigo-víctima y testigos;tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de la testigo que se muestra uniforme, frente a las manifestaciones, sin duda interesadas de Marco Antonio .
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible, como hemos expuesto con anterioridad, la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto la víctima se muestra rotunda y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
CUARTO.-En consecuencia y por las razones expuestas, el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Marco Antonio debe ser desestimado por los argumentos que expone el juzgador y aquí damos por reproducidos por lo adecuados que resultan.
QUINTO.-Se confirma la sentencia y las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 4 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
