Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 23/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00040/2015
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2013 0026583
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2015
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Germán
Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado/a: D/Dª CESAR FOLCH SANTAMARIA
Contra: Jaime , . MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ZORZO FERRER,
S E N T E N C I A Nº 40/15
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 14 de mayo de 2015.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 147/14 seguido por delito de acusación falsa , siendo partes apeladas D. Jaime representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO: Se declara probado que Germán , sobre las 21,23 horas del día 26 de abril de 2.013, se personó en la Comandancia de la Guardia Civil de Soria, y pese a ser consciente de su falsedad y actuando con un total menosprecio de la verdad, interpuso en dichas dependencias policiales una denuncia contra D. Jaime , acusándole de haberse personado, junto con un hermano de éste, sobre las 14 horas del referido día en un inmueble merendero de si propiedad, donde se encontraba Germán , aporreando la puerta y profiriendo contra él expresiones insultantes tales como 'cabron, hijo de puta' y amenazas de muerte tales como 'te vamos a matar, te vamos a matar', 'con un cartucho nos sobrara', siendo que D. Jaime , en el momento y hora que se dice por Germán que cometió los hechos, se encontraba en otro lugar, atendiendo la barra del bar, establecimiento propiedad de su familia.
Como consecuencia de la referida denuncia, se instruyeron las correspondientes diligencias policiales, para el esclarecimiento de los hechos, siendo detenido por los mismos. Diligencias que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, dando lugar a las Diligencias Previas nº 240/2013 de dicho Juzgado, donde tras la practicada igualmente de varias diligencias de instrucción para el esclarecimiento de los hechos, por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas por no existir indicios de delito.
Germán es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Germán como autor de un delito de acusación o denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.3 º y 2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Jaime en la suma de 500 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Germán , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso.
Unico.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:
'Se declara probado que el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:23 horas del día 26 de abril de 2013 se personó en la Comandancia de la Guardia Civil de Soria para formular denuncia contra Jaime y Victoriano por supuestas amenazas de muerte e insultos presuntamente sucedidos sobre las 14 horas de ese mismo día.
A consecuencia de dicha denuncia el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria incoó en fecha 27/4/2013 Diligencias Previas nº 240/2013, y tras tomar declaración al denunciante y a los dos denunciados que habían sido detenidos ese mismo día, dictó auto de esa misma fecha en cuya fundamentación, tras considerar que 'si bien existen indicios bastantes para estimar responsable criminalmente del delito de amenazas al detenido', acordó la libertad provisional sin fianza y la adopción de orden de alejamiento y de prohibición de comunicación de ambos detenidos respecto del denunciante.
Tras la práctica de diversas diligencias sumariales dicho Juzgado acordó en fecha 27/05/2013 el sobreseimiento provisional de la causa, en base a lo dispuesto en el artículo 641.1 LECRIM , dejando sin efecto las medidas cautelares ya adoptadas, al entender que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa.
No ha quedado acreditado que el acusado faltase a la verdad al tiempo de formular dicha denuncia.'
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de acusación o denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1.3 º y 2 del Código Penal . El recurrente impugna dicha sentencia, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de Jaime impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
La Sala anuncia la estimación del recurso.
Segundo.-La sentencia de instancia toma en cuenta básicamente dos argumentos para entender acreditados tanto los elementos objetivos como subjetivos de la infracción por la que se ha formulado acusación. Así, por un lado, manifiesta que el acusado reconoce que presentó denuncia y que no recurrió el auto de sobreseimiento 'para no hacer más daño', de lo cual infiere la Juzgadora que su intención, al presentar la denuncia contra Jaime , era causarle daño, perjudicarle en alguna medida. El segundo argumento se basa en la prueba testifical, según expone la Juzgadora, tanto la practicada en juicio, valorando como veraz y cierto el testimonio de don Jaime , como la obrante (sic) en las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, entendiendo acreditado que el perjudicado y denunciado no estuvo en el merendero propiedad de Germán y que sólo acudió al mismo en compañía de la Guardia Civil, pero que nunca estuvo sólo con su hermano y no profirió ninguna expresión injuriosa o amenazante contra el acusado.
A modo de inicio de nuestro análisis, debemos recordar que el artículo 456.2 in fine del Código Penal establece que el Juez mandará proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
En el presente supuesto, dado que el Juez de Instrucción º 3 de Soria no acordó proceder de oficio contra el denunciante, debemos considerar que, en su privilegiada consideración, no aparecían indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sino que simplemente, tal y como expuso en el auto que decretaba el sobreseimiento provisional de la causa, no había quedado debidamente justificada la perpetración del delito. Es decir, ni siquiera acordó el sobreseimiento libre de la causa, ni tampoco declaró la inexistencia del hecho, lo que supone una diferencia cualitativa, pues el sobreseimiento provisional podría en cualquier momento reabrirse si aparecieran nuevos elementos fácticos o de prueba.
También debemos destacar, que la declaración del denunciante, apreciada con inmediación por el Juez de Instrucción, sirvió de base para adoptar una medida de alejamiento considerando, por tanto, al inicio de la causa, que dicha declaración ofrecía avisos de verosimilitud, por más que con posterioridad dichos indicios no hayan quedado confirmados por el resto de diligencias sumariales.
En suma, de la instrucción practicada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, y de las propias resoluciones judiciales a las que nos hemos referido no se desprenden, ni se menciona, la posible falsedad de los indicios que dieron lugar a la incoación de la causa, sino que éstos no habían quedado debidamente justificados tras la práctica de diversas diligencias testificales.
De ahí, que la aducida falsedad de la denuncia que en su día formuló el acusado deberá ser objeto de cumplida e indubitada prueba en la presente causa, que se ha iniciado, tal y como el mismo precepto permite, previa denuncia del ofendido.
Tercero.-Llegados a este punto debemos analizar el cuadro probatorio que se ha practicado en el acto de juicio, que ha consistido exclusivamente en la declaración del acusado, quien ha negado con firmeza los hechos, una y otra vez, como puede apreciarse en el acta videográfica del acto de juicio oral, y por otro lado, en la declaración en calidad de testigos de las dos personas que en su día fueron denunciadas y detenidas.
Debemos excluir, en cualquier caso, del cuadro probatorio, la alusión a las testificales obrantes en las Diligencias Previas que en su día se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, pues dichas testificales no se han practicado en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Constituyen meras declaraciones sumariales que no han sido aportadas al plenario. Recuérdese en este aspecto la reiterada doctrina constitucional -tan reiterada y uniforme que omitimos su cita- que impide valorar en sentido incriminatorio las declaraciones sumariales que no hayan tenido acceso al plenario en los términos previstos en los art. 714 y 730, que en el presente caso no concurren, a las que ni siquiera se ha dado lectura en el acto de juicio, dado que tampoco existía vía legal para hacerlo, sin que puedan ser valoradas en sentido incriminatorio, quedando excluidas, por tanto, del cuadro probatorio, por ausencia de la debida inmediación, oralidad y contradicción.
En segundo lugar, debemos apuntar que la declaración testifical de las dos personas que en su día fueron denunciadas y detenidas, merecen, cuando menos, un cauteloso análisis, al tratarse de una prueba sospechosa que despierta una desconfianza intrínseca, en la medida en la que sus afirmaciones en el acto de juicio oral podrían servir de base, en su caso, para la reapertura de la causa que se incoó frente a ellos y que se encuentra sobreseída provisionalmente. Aunque la condición en la que han declarado en el plenario es la de testigos, nuestro TC, en su STC 111/11 extiende el estatus de coimputado, esto es, la exigencia de la garantía de la mínima corroboración, a los supuestos en los que tal declaración incriminatoria se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior.
Pero más aún relevante que lo anterior, a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario, nos parece, la flagrante contradicción en la que han incurrido ambos testigos, que fueron denunciados en su día por estos hechos. Jaime ha aseverado en varias ocasiones en el acto de juicio que no vio a su hermano Victoriano -quien reconoció que había ido a reclamar al ahora acusado por haberle sustraído supuestamente unas losas de su propiedad-, hasta las 15:30 de la tarde, momento en el que llamó a la Guardia Civil, negando en todo momento que hubiera estado acompañando en ese hecho a su hermano Cayetano , tal y como manifestaba el denunciante. Sin embargo, en su declaración sumarial que obra en el folio 187, precisamente declara que quien se enteró de que les habían quitado las piedras fue su hermano y sobre las 14:15 fue al bar para decírselo y fue quien llamó a la Guardia Civil sobre las 15:30 para ver si estaban en el merendero las piedras. Ello supone una contradicción fundamental y de gran relevancia, pues en su declaración sumarial ya reconoce que su hermano fue a las 14:15 al bar para decírselo y, sin embargo, transcurre una hora y cuarto hasta que deciden llamar a la Guardia Civil, mientras que en el plenario ha reiterado que no tuvo conocimiento de los hechos hasta las 15:30 horas.
El hecho de negar en el acto de plenario que su hermano le había comentado que le habían quitado las piedras sobre las 14:15, cobra suma relevancia, al no ofrecer una explicación satisfactoria sobre lo que hicieron ambos durante una hora y cuarto, teniendo ya conocimiento de la presunta sustracción de las piedras.
Resulta plenamente factible, desde luego, que Jaime , teniendo ya conocimiento de la sustracción de las piedras, aunque lo niega en el plenario, acompañase a su hermano Cayetano a casa de del presunto autor de la sustracción, distante del bar que regentaba Jaime , según éste, a unos 800 metros de distancia, y según Cayetano a 300 o 500 metros aproximadamente del bar, de tal forma que aproximarse hasta la casa del denunciante en coche se invertirían escasos segundos.
Para establecer dicha posibilidad alternativa, no resulta óbice el hecho de que varios testigos - que por no haber testificado en la presente causa, tampoco podrían perjudicar al acusado- que manifestaban que Jaime se encontraba en el bar sirviendo comidas, pues en dicho bar al parecer también se encontraba, según esas mismas declaraciones, la madre de Jaime , y nadie tiene porque percatarse de que Jaime salga o no del bar, o entre o salga de la cocina. Sería ilógico pensar que la clientela tiene puestos sus ojos de forma constante e interrumpida sobre el camarero que entra y sale de la cocina o del restaurante, como para entender que dicha coartada aportada por Jaime resulta irrefutable.
Junto a ello debemos también señalar que el auto de sobreseimiento no valoró otros indicios objetivos que también constan en la causa. No nos corresponde desde luego analizar en este momento el acierto o no a la hora de decretar el sobreseimiento provisional de la causa, pero sí nos corresponde valorar el marco corroborativo de las declaraciones del acusado y de los testigos que tachan de falsedad su denuncia. Por un lado, consta, y lo reconoce incluso Cayetano , que el denunciante salió por la ventana trasera, tras romper una mosquitera, incluso cruzó un río para refugiarse en casa de su suegra, a la que llegó con la ropa mojada, lo que da pie a inferir el temor que en ese momento le asistía, como elemento corroborador de su relato; o incluso el parte médico de asistencia que demuestra que esa misma noche fue asistido por una crisis de ansiedad con palpitaciones y nerviosismo, lo que también puede considerarse como un elemento de plausible corroboración objetiva.
Por otro lado tampoco comparte la Sala la supuesta asunción de culpa o de falsedad en la denuncia que deduce la Juzgadora de la manifestación del acusado cuando refiere que decidió no recurrir el auto de sobreseimiento para 'no hacer más daño', dado que el acusado ha sostenido reiteradamente y con firmeza en el acto de juicio la certeza de los hechos denunciados.
Por último, dado que el propio Cayetano ha reconocido que se dirigió a casa del acusado, incluso su declaración es coincidente con varios aspectos relatados en la denuncia inicial formulada por el ahora acusado, no acertamos a vislumbrar qué motivo tendría el denunciante para perjudicar a Jaime , pues la explicación dada por Jaime que ello le supondría entrar en la 'sombra', a modo de regreso a la cárcel, no resulta factible, pues de su hoja histórico penal no se deduce que se encontrase en período de suspensión de condena o libertad condicional, por lo que tampoco apreciamos la existencia en ningún tipo de motivación para llevar a cabo una falsedad parcial del relato de los hechos denunciados, que como tales, se ven corroborados parcialmente por la presencia de Cayetano en la casa del acusado con la intención de reclamarle las losas supuestamente sustraídas.
Por todo ello consideramos que la acusación formulada presenta múltiples dudas razonables, que impiden alcanzar una convicción fundada de culpabilidad, debiendo amparar al acusado en su derecho fundamental a la presunción de inocencia que, a nuestro juicio no ha quedado debidamente enervada, con la consiguiente estimación íntegra del recurso, y absolución del recurrente del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán , y REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 183/14 , absolviendo al acusado del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

