Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100040

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 25/15.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00040/2016

En Burgos, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Samuel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por EL Procurador Dº José María Manero de Pereda y defendido por la Letrada Doña Camelia Pizarro Millán, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 25/15 en fecha 22 de Septiembre de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Mediante Auto de 29 de abril de 2014 dictado por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro , en su Ejecutoria nº 32/2013, se aprobaba el plan de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, a cumplir como localización permanente, por impago de la multa acordada en la Sentencia de 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado mencionado en los autos de juicio de faltas nº 40/2013 del que dimana la Ejecutoria mencionada; según la resolución indicada, Samuel debía permanecer en el domicilio sito en la CALLE000 , de Miranda de Ebro los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2014, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13 y 30 de junio de 2014 y 1, 2 y 3 de julio de 2014 siendo conocedor el acusado de la obligación de no salir del domicilio señalado en las fechas indicadas.

Los días 16, 19, 20 y 21 de mayo de 2014, el acusado Samuel no se encontraba en la vivienda indicada sin haber sido autorizado por parte del Juzgado para cumplir la pena en fechas distintas de las acordadas, incumpliendo de modo consciente y voluntario el mandato judicial.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de Septiembre de 2.015 dice literalmente:

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago de la multa. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a Samuel .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Samuel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Samuel , alegando:

.- Error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada y especialmente de la documental no quedan acreditados los hechos. De la prueba practicada se acredita que con fecha 29 de Abril de 2014, el recurrente es requerido, folio 36, y en el folio 50 consta la comparecencia del día 13 de Mayo de 2014, de Ildefonso , manifestando que el recurrente había sido llamado a trabajar 15 días en Haro y solicita se suspenda el cumplimiento de la pena de localización desde el día 14 de Mayo de 2014 al 29 de Mayo de 2014 incluido. En ese acto se le requiere para que aporte copia del contrato de trabajo para que lo justifique en un plazo máximo hasta el día 15 de Mayo de 2014. Consta al folio 51 que hay una comparecencia del día 14 de Mayo de 2014, solicitando la suspensión, quedando requerido para el día 19 de Mayo de 2014, para aportar contrato de trabajo.

En el folio 54 consta providencia de fecha 26 de Mayo de 2014, señalando que estese a lo acordado en el auto de fecha 29 de Abril de 2014 .

Entiende la parte que no se le ha dado la oportunidad de recurrir, ni se le ha otorgado asistencia letrada para ello, no se puede decir que se ha incumplido un auto de fecha 29 de abril de 2014 cuando éste se declara firme el mismo día.

.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. 1) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la asistencia letrada en todo tipo de actuaciones judiciales. No existen prueba para condena al recurrente. 2) Infracción del artículo 468 del Código Penal ya que el delito de quebrantamiento de condena exige la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y como delito doloso que es presupone la voluntad del agente de desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria. En este caso, el recurrente no ha tenido esa voluntad de sustraerse, solicitó aplazamiento. 3) Infracción del artículo 50 en relación con el artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española . La sentencia impone la pena de multa con una cuota de 6 euros, omitiendo la motivación que exige el artículo 50.5 del Código Penal , ni en la extensión, ni en el importe de las cuotas.

Por todo ello se solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente.

SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso por el Juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, se considera acreditado que Samuel , conociendo el plan de ejecución de la pena de localización permanente elaborado por el Juzgado de Nº 1 de Miranda de Ebro no se encontraba en el lugar fijado para su cumplimiento los días 16, 19, 20 y 21 de Mayo de 2014, sin justificar de ningún modo su inasistencia, (con base en las declaraciones del acusado, del interrogatorio de testigos, y de la prueba documental).

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, por una parte, queda documentalmente acreditado, a través de testimonio, como en la Ejecutoria nº 32/13, por Auto de fecha 29 de Abril de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) se fija como responsabilidad personal subsidiara por impago de multa, la pena de 30 días de localización permanente, (folios nº 21 y 22), siendo requerido Samuel con fecha 29 de Abril de 2014 (folio36) para el cumplimiento de dicha pena, manifestando en el acto de juicio el acusado que él había elegido los días en que debía cumplir la pena.

Consta igualmente copia de las hojas de control de las visitas giradas por la Policía Local de Miranda de Ebro (folios 63 y 64) para controlar el cumplimento de la pena en el que se indicaba que el penado no se encontraba en su domicilio los días 16, 19, 20 y 21 de Mayo de 2014.

En relación con dicho incumplimiento también se cuenta con la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Miranda de Ebro con números NUM000 , NUM001 y NUM002 haciendo referencia a que controlaban la pena de localización permanente de Samuel , que los días 16, 19, 20 y 21 de Mayo en los que no se encontraba en su domicilio se encontraba su hermano quien les enseñó un papel que era una comparecencia del Juzgado pidiendo cambio de días para el cumplimiento de la pena, manifestando el agente con número NUM001 (minutos 14 y siguientes de la grabación en DVD del acto de juicio oral) que le dijeron al hermano de Samuel que eso era sólo una petición y que no constaba que se lo hubiesen concedido. Igualmente, el Policía Local con número NUM002 manifiesta que les presentó un papel con solicitud de cambio pero no una resolución que acreditase que le había sido concedido.

Por su parte el acusado, Samuel en el acto de juicio, manifestó que no abonó la multa a que fue condenado y por eso se acordó la pena de localización permanente; sabía que tenía que estar en casa pero pensó que podía ir a trabajar; sabía que los días señalados tenía que estar en casa y él eligió los días, se los notificó el Juzgado. Es cierto que los días a que se refiere la acusación no estaba, estaba trabajando, le pidió a su hermano que fuese al Juzgado y le dijo que tenía que acreditarlo para que se le autorizase el cambio; no presentó documento alguno para acreditarlo; el Juzgado de Miranda no le comunicó que le autorizaba el cambio. Trabajó desde 13 ó 14 de Mayo hasta mediados de Julio. Le hicieron contrato y se imagina que le dieron de alta en la Seguridad Social. Trabajó más días de los que se recogen en el certificado de la Seguridad Social. Presentó los documentos en Julio cuando se acabó el trabajo.

El testigo Ambrosio declaró que fue al Juzgado de Instrucción para hacer una petición de cambio de día y allí le dieron un papel para poder enseñar a la policía y justificar que Samuel estaba trabajando. El papel es el que obra al folio 51 de la causa y en el Juzgado el dijeron que lo presentase a la policía. No leyó bien el papel. Cree que un día volvió a llevar algo al juzgado, no sabe cuando.

La valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala, de conformidad con el Juez de Instancia, afirmar que el recurrente no estaba en el lugar de cumplimiento de la pena los días a que hace referencia la sentencia y sin justificar tal ausencia, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba pues el Juzgador de Instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración y compartiendo los argumentos expuestos en la sentencia en cuanto a que ninguna vulneración del artículo 24 de la CE se ha producido cuando consta que con fecha 29 de Abril se aprobó la liquidación de la condena por el hecho de que una resolución posterior a las fechas del incumplimiento (26 de Mayo de 2014) se remita a lo ya acordado por auto de fecha 29 de Abril de 2014 que es el auto que aprobó la liquidación de condena.

TERCERO.- Como ya se señaló en sentencia de esta Sala de 14-11-2011 en relación con el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , 'establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 5 del Código Penal en su redacción vigente.

Igualmente, esta Sala, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 sobre este delito, ya tuvo oportunidad de pronunciarse, señalando que '...debemos poner de manifiesto los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena , o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena , o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución ; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena , prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas (...)

Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial'.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones personadas, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.

Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso, el recurrente, Samuel entiende que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia del elemento subjetivo del dolo pues el acusado no tenía la voluntad de sustraerse a la pena, solicitó el aplazamiento de la misma.

Como señala la STS de fecha 21.11.2011 , en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6 , 180/2010, de 10-3 ; 1015/2009, de 28- 10 ; 755/2008 ), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ).

En este caso, debemos partir de que el acusado reconoce que los días a que se refiere la sentencia 16 , 19 , 20 y 21 de Mayo de 2014 no se encontraba en el lugar fijado para el cumplimiento de la pena de localización permanente, manifestando que estaba trabajando, sin embargo, como se dice en la sentencia, ninguna acreditación de las circunstancias expuestas para pedir el cambio de fecha en el cumplimiento de la pena se ha presentado por parte del acusado. Por lo tanto, no cabe duda acerca de que su comportamiento ha de considerarse perfectamente encuadrable en la descripción típica del delito de quebrantamiento de condena.

Ante las pruebas practicadas el juez razona en su sentencia que debe concluirse que en la acción del acusado concurren todos los elementos del tipo enjuiciado, razonamiento que es compartido por esta Sala pues se ha producido un quebrantamiento consciente y voluntario.

CUARTO.- Se alega igualmente que la sentencia impone una pena de multa con cuota de 6 euros omitiendo la motivación que le exige el artículo 50.5 del Código Penal tanto en cuanto a la extensión de la pena (12 meses) como en cuanto al importe de la cuota.

En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el artículo 66.1º. 6 del Código Penal los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.

En el presente caso, se fija la pena de multa en su extensión mínima (12 meses), señalándose por el juez que se fija dicha pena en atención a la carencia de antecedentes penales del acusado, por lo que ningún reproche puede hacerse al Juzgador quien ha optado por la pena mínima prevista para el tipo.

En cuanto a la fijación del importe de la cuota en 6 euros, debemos señalar que es criterio de esta Sala cuando se desconoce la situación económica del condenado fijar una cuota de 6?, dejando por debajo de dicho limite para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo '.

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001 señala que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Samuel confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la sentencia nº 279/15 dictada en fecha 22 de Septiembre de 2.015, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , en la causa nº 25/15, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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