Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 43/2016 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100152


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004185

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 43/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 112/2012

Apelante: D. /Dña. Ernesto

Procurador D. /Dña. DIANA MARÍA JIMENEZ DE MIGUEL

Letrado D. /Dña. PABLO JOSE NIETO JIMENEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL .

SENTENCIA Nº 40/2016

ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Diana María Jiménez de Miguel,, en nombre y representación de Ernesto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha09/09/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Fidel en 144 euros por los efectos no recuperados, José en la cantidad de 211,16 por los daños. Luciano en la cantidad de 842,07 por los daños , Maximiliano por los daños en 79,74 euros y a Octavio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Probado y asi se declara que el acusado Ernesto en unión de una tercera persona que no es objeto de enjuiciamiento por estar rebelde desde la fase sumarial en el Juzgado de Instrucción, de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en la madrugada del día 16 de abril de 2011, rompieron la ventanilla del vehículo HYUNDAI TUCSON matrícula ....-WBF , propiedad de Marí Jose , el cual se encontraba estacionado en la calle Miraflores de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, siéndole devueltos algunos de ellos y causando daños tasados pericialmente en 127, 13 euros; rompieron la luna del vehículo FORD FOCUS matrícula ....-TRV , propiedad de Bárbara el cual se encontraba estacionado en la calle Miraflores de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 334,51 euros; rompieron la ventanilla del vehículo PEUGEOT 206 matrícula ....-HRH , propiedad de Esther , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, siéndole devueltos alguno de ellos y causando daños tasados pericialmente en 74,22 euros; rompieron la ventanilla del vehículo KIA CARNIVAL matrícula ....-HYK , propiedad de Conrado , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 143,58 euros; rompieron la ventanilla del vehículo PEUGEOT 207 matrícula ....-XXP , propiedad de Fidel , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, tasados pericialmente en 144 euros, y causando daños tasados pericialmente en 560,21 euros; rompieron la ventanilla del vehículo CITROEN XSARA matrícula ....-JDW , propiedad de Socorro , el cual se encontraba estacionado en la Avenida e las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 65,80 euros; rompieron la ventanilla del vehículo RENAULT TRAFFIC matrícula ....-YBK , propiedad de Lorenzo , el cual se encontraba estacionado en el barrio del Arroyo de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, siéndole devueltos por la policía, y causando daños tasados pericialmente en 100, 17 euros; rompieron la ventanilla del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....-RWY , propiedad de Nicanor , el cual se encontraba estacionado en la calle Nardos de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 593,27 euros; rompieron la ventanilla del vehículo CITROEN XANTIA matrícula D-....-DQ , propiedad de José , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 211, 16 euros; rompieron la ventanilla de vehículo OPEL VECTRA matrícula H-....-HF , propiedad de Luciano , el cual se encontraba estacionado en la calle Miraflores de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, siéndole devueltos por la policía, y causando daños tasado pericialmente en 842, 07 euros; rompieron la ventanilla del vehículo VOLKSWAGEN PASSAT matrícula K-....-KR , propiedad de Jose Luis , el cual se encontraba estacionado en la calle Miraflores de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su interior, siéndole devueltos alguno de ellos, tasándose pericialmente en 12 euros unas gafas no recuperadas y causando daños tasados pericialmente en 691,57 euros; rompieron la ventanilla del vehículo HYUNDAY ACCENT matrícula Y-....-YA , propiedad de Maximiliano , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 79,74 euros; rompieron la ventanilla del vehículo PEUGEOT 308 matrícula ....-PBW , propiedad de Bartolomé , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada en su interior, y causando daños que no han sido tasados pericialmente; rompieron la ventanilla del vehículo RENAULT 19 matrícula F.....-FJ , propiedad de Demetrio , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños tasados pericialmente en 203,45 euros, rompieron la ventanilla del vehículo PEUGEOT 308 matrícula ....-VHS , propiedad de Octavio , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, apoderándose de varios efectos de su Interior, siéndole devueltos algunos de ellos y causando daños que no han sido tasados pericialmente, rompieron la ventanilla del vehículo PEUGEOT 206 matrícula ....-MCG , propiedad de Fructuoso , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, tasados pericialmente en 74,22 euros; rompieron la ventanilla del vehículo FIAT BRAVA matrícula F-....-FW , propiedad de Isaac , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de la Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y causando daños que no han sido tasados pericialmente; quebrantaron el bombín del vehículo RENAULT EXPRESS matrícula F-....-ED , propiedad de Melchor , el cual se encontraba estacionado en la Avenida de las Provincias de la localidad de Fuenlabrada, sin apoderarse de nada de su interior, y acusando daños que no han sido tasados pericialmente.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 28 de marzo de 2012 fecha de recepción a este juzgado a la espera del turno para señalar, hasta el 25 de abril de 2014 fecha de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral sin causa imputable al acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la misma.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Ernesto contra la sentencia de 09/09/2014 y se invocan como motivos:

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reconocidos con rango fundamental en el artículo 24 de la constitución , sobre la base de la incorrecta utilización de la prueba indiciaria utilizada por el juzgador a quoy, más en concreto, de las deducciones lógicas efectuadas para fundamentar el fallo condenatorio, existiendo testigo presencial no citado.

Esa falta de citación de un testigo presencial existente, como así reconoce tanto la policía como el Juzgador a quo,la ausencia de toma de huellas en vehículos y objetos sustraídos, la falta de valoración de las circunstancias personales de mi defendido en relación con las del otro condenado en rebeldía, todo ello es un atentado intolerable a la presunción de inocencia.

-Errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con efectos en la calificación del delito, el grado de participación y la individualización de la pena, que nos lleva a defender que en caso de encuadrar criminalmente la actitud pasiva de mi defendido, como mucho sería de aplicación lo previsto en el art.29 C.P para la figura de la complicidad, o lo que es lo mismo comisión por omisión no necesaria

Hay que recordar que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1998 , el principio de proporcionalidad: 'es el eje definidor siempre de cualquier decisión judicial', lo que ha sido recordado en sentencias posteriores - SSTS 500/2004 de 20 de Abril , 747/2007 ó 827/2010

Por lo anterior, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, cuando todos los objetos sustraídos fueron recuperados y los daños en los vehículos asciende a 1.132,97 €, se antoja desproporcionada, teniendo además en cuenta las circunstancias personales de mi defendido: ausencia de antecedentes policiales y penales, comparecencia a la citación (frente a la huida del verdadero autor de los hechos); todo ello sin perjuicio de defender que no se le puede reputar autor de los hechos, sino en todo caso cómplice, que en este caso, manteniendo la atenuante y la agravante muy cualificada, llevaría a la individualización de una pena mucho menor, que no superaría 1 año conforme a lo previsto en los arts.66.17a Y 63 del C.P .

También debe cuestionarse la posición del Juzgador a Quo respecto a la calificación del hecho como consumado y no como tentativa, con los efectos a tal calificación que le son inherentes ex art.62 C.P .

-Incorrecta calificación de la atenuante de dilaciones «debidas como simple, siendo la misma muy cualificada.

Solicita:

1) Anular el acto del juicio y la resolución recurrida, absolviendo a D. Ernesto y subsidiariamente la devolución de los autos a la fase de Instrucción para toma de declaración del testigo presencial y ulterior apertura del Juicio Oral, con nueva citación del mismo.

2) Para el caso de no atender la anterior petición, se rectifique la condena como autor de D. Ernesto , sustituyéndose por la de cómplice en grado de tentativa, con los efectos legalmente establecidos, realizando una nueva valoración más proporcionada de la entidad de los hechos y la ausencia de antecedentes penales y puesta a disposición judicial del condenado, a los efectos de graduar su pena, entendiendo que no concurren circunstancias agravantes, que en todo caso debería quedar compensada con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas conforme a lo previsto en los arts. 21.6 y 66.1.7a del Código Penal , todo ello sin perjuicio de la moderación y adecuación de la pena que esta Ilustre Sala considere ajustado a derecho practicar en la resolución de esta apelación.

3) Respecto a la responsabilidad civil no han quedado acreditado ni la sustracción de los efectos no recuperados de Fidel ni los demás daños de los vehículos José , Luciano y Octavio . En base a lo anterior no procede imponer la obligación de pago de indemnización alguna a mi defendido

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Dado que se invoca como primer motivo infracción de derechos la presunción de inocencia sobre la utilización correcta de la prueba indiciaria, se debe señalar que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

.Asimismo, sobre la prueba indiciaria, debemos señalar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).

Asimismo, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - cfr. sentencia de 9 de Mayo de 2000 - se declara suficiente una prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y se han venido a exigir una serie de requisitos.

Así, desde el punto de vista formal: Que en la Sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia; y, desde el punto de vista Material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario:

1) Que estén plenamente acreditados.

2) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

3) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

4) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el presente supuesto, teniendo cuenta los actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, se desprende que ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que en el Fundamento Primero de la sentencia se lleva a cabo el análisis de la valoración de la prueba, teniendo en cuenta todos los indicios existentes que lo llevan a tomar convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dicha valoración está basada en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que en ningún momento se pueda tachar de arbitraria, errónea o ilógica, y es que los agentes de Policía llegaron al lugar de los hechos porque reciben una llamada de un vecino del lugar que ve cómo dos jóvenes están rompiendo lunas de los vehículos aparcados y que recogen efectos llevándolos a un vehículo en el que se monta los dos, siendo interceptados por la Policía que les da alcance y detenidos, recuperando muchos efectos sustraídos a los vehículos, así como navajas, destornillador y barra extensible.

Por otra parte, el hecho de que el hoy recurrente reconozca que estaba con el otro acusado y que él no hizo nada, lo sitúa en el lugar,, como no puede ser de otra manera, porque son detenidos los dos in situ.

En este supuesto, que no se filiase al vecino que llamó carece de relevancia porque manifestó, según los agentes, que eran dos rompiendo lunas y fueron 19 vehículos sobre los que se emplearon, siendo detenidos los dos en el vehículo, por lo que la prueba es suficiente para justificar la condena.

En relación con el motivo relativo a errónea valoración de la prueba, en cuanto al grado de participación, entendiendo el recurrente que sería cómplice, el motivo debe decaer, ya que como se refiere en el Fundamento Segundo de la sentencia, estamos ante una coautoría.

La S.T.S. nº 1049/05, de 20 septiembre , reiterando anterior doctrina y en particular la sentada en sentencia nº 903/98, de 2 julio refiere que 'son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que consideran coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina 'dominio funcional del hecho' son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, bastando que quienes intervienen en él, aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, para cuya teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, -coautoría adhesiva -, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en los casos de delitos contra las personas, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.

Dichas sentencias vienen a concluir que 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Por otro lado, la definición de la coautoría acogida del artículo 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la doctrina jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina 'del acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo ' la realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, el ' pactum scaeleris'y el condominio funcional del hecho, son los elementos con que se construye la coautoría, como realización conjunta del hecho, ya sea por aportes causales de los integrantes o mediante aportaciones ajenas al núcleo del tipo sin intervenir directamente en su ejecución.

Así, ambos, de mutuo acuerdo, han tomado parte en la ejecución de un hecho constitutivo de delito. Es coautor el acusado al contribuir a la realización del hecho delictivo con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes.

La decisión conjunta, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no es preciso que se concrete en una deliberación previa sino que se puede producir al tiempo de la ejecución, así la ideación es prácticamente simultánea a la acción, y los dos participan en la ejecución de los hechos demostrando estar de acuerdo con su actuación. Es la adhesión tácita.

Igualmente, conforme con la jurisprudencia citada no es preciso que cada coautor ejecute por sí mismo los actos integradores del tipo, pero que con las aportaciones contribuyen de forma decisiva a su ejecución, y lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho conjuntamente en la fase ejecutiva.

Es decir, que de la propia declaración del acusado que reconoce que estaba fuera del vehículo mirando cómo el otro fracturaba las lunas y se apoderaba de los efectos, encontrándose, en el vehículo en que salían, todo el material, supone un acto de vigilancia que le constituyen en colaborador necesario. Existía unidad de acción, coadyuvando a la realización del hecho.

En relación a la calificación del hecho como consumado y no en tentativa, este Tribunal entiende que el motivo debe prosperar, ya que son detenidos cuando abandonaban el lugar y son recuperados prácticamente todos los efectos y no han sido perdidos de vista por lo que hay que colegir que no han tenido disponibilidad. Así, sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero 2003 , por lo que debe ser de aplicación el artículo 62 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo texto legal y se debe bajar la pena un grado.

Finalmente, sobre la incorrecta calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple debiendo ser como muy cualificada, el motivo se debe desestimar, toda vez que la única paralización a computar fue desde la llegada al Juzgado de lo Penal, hasta el Auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio en el que transcurren dos años, tiempo que no resulta como clamoroso para entender como extraordinaria dicha dilación, ya que la propia dicción del artículo 21. 6 del Código Penal la contempla como atenuante simple y la califica de extraordinaria. Por ello, se debe mantener como simple.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en Procedimiento Abreviado nº 3 de Móstoles, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de que el delito de robo con fuerza continuado es en grado de tentativa y la pena será de un año y un mes de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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