Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 60/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100057

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:256

Núm. Roj: SAP MU 256/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00040/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0502437
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Abilio
Procurador/a: D/Dª VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado/a: D/Dª ANGEL GABRIEL BONETE OLIVA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 60/2015 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JACINTO ARESTÉ SANCHO
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 9 de febrero de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 40

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral nº 279/2014 , antes diligencias previas
nº 1385/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, por el delito de robo con fuerza, contra Abilio
, representado por el Procurador Sr. Lozano Segado y defendido por el Letrado Sr. Bonete Oliva, siendo
partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelada, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado
ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 22 de julio de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana en cuyo fallo se condenaba a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de robo con fuerza, así como al abono de la mitad de las costas procesales .

Segundo : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Lozano Segado, en nombre y representación del citado Abilio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 60/2015, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Tercero : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : No se aceptan los hechos probados relatados en la sentencia apelada, debiendo entenderse acreditado, por el contrario que entre las 23:00 horas del día 27 de abril de 2013 y las 12:00 horas del día siguiente, a Dña. Jacinta le fue sustraído un guacamayo de raza arauna, siendo el mismo recuperado posteriormente por su propietaria.

Fundamentos

Primero : En el recurso de apelación interpuesto se alega como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, aludiendo a diversas contradicciones en las declaraciones de los testigos de las que resultaría una falta de credibilidad que inhabilitan dicha prueba en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. Y en segundo lugar, la vulneración del principio acusatorio, basándolo en que mientras el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza, la sentencia ha condenado por un delito de receptación.

Por razones de sistemática, comenzaremos con la alegación referente al principio acusatorio, sobre el que el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 13 de febrero de 2014 nos recuerda la doble vinculación que el mismo impone al Tribunal sentenciador, por un lado la vinculación fáctica, esto es, a los hechos que constituyen el objeto del proceso, y por otro lado, una vinculación a la calificación jurídica, 'de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación'.

Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que en el presente caso el juzgador no se ha ajustado al relato de hechos que ha servido de base a la acusación y, por ende, también a la defensa para posicionarse, alegar y proponer prueba. Así, en el inicial escrito de acusación del Ministerio Fiscal se hacía un relato de hechos que como es de ver se centraba exclusivamente en las circunstancias que rodearon la sustracción del guacamayo empleando fuerza en las cosas para aludir de un modo muy accidental a que 'el acusado -del robo- vendió -el guacamayo- posteriormente y que fue recuperado por su propietaria', calificando los hechos únicamente como delito de robo con fuerza en las cosas del que es autor el Sr. Abilio . Pues bien, luego, al inicio del acto del juicio, el Ministerio Fiscal mantiene tal acusación, practicándose la prueba propuesta por ambas partes (para tal acusación), y es en fase de informe cuando el Ministerio Público manifiesta que si los hechos (objeto de acusación) no se consideraran acreditados, que los mismos (hechos) se consideren constitutivos de un delito de receptación, cuando del único relato de hechos que ha servido de base a la acusación no puede desprenderse la calificación de receptación, ya que en tal relato el Sr. Abilio es autor de un robo, y la receptación exige como presupuesto necesario que su autor no haya participado en la previa sustracción. No se ha respetado, por tanto, la necesaria vinculación a los hechos, pero es que, además, la defensa ha articulado su actuación procesal frente a unos hechos que únicamente pueden subsumirse en un delito de robo con fuerza en las cosas, y frente a esta calificación, y, por tanto, ha propuesto y se ha practicado la prueba con base en tales hechos y encaje jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso, y sin necesidad ya de examinar el resto de motivos de apelación, revocar la sentencia apelada y absolver al Sr. Abilio también del delito de receptación por el que ha sido condenado.

Segundo : Dada la estimación del recurso de apelación, con la completa absolución del acusado, procede declarar de oficio las costas de la instancia y de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Segado, en nombre y representación de Abilio , contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral nº 279/2014 , debemos revocar dicha resolución, absolviendo al recurrente también del delito de receptación, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 60/2015, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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