Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 481/2016 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 40/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100032
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:56
Núm. Roj: SAP SE 56/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 481/16
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira
JUICIO POR DELITO LEVE 6/15
SENTENCIA NUM. 40/16
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 26 de enero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio por delito leve nº 481/16, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de
Guadaira como Juicio por delito leve 6/15, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 12/11/15 en cuyo fallo se dice: 'FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro , con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas, a la pena de cinco días de localización permanente. Se imponen al condenado las costas procesales causadas'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: 'HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15:10 horas del día 10 de noviembre de 2015 el denunciado, Luis Pedro , con DNI NUM000 , acudió al domicilio de su ex pareja, Lorenza , acompañado de dos hijos que ambos tienen en común, y desde el recibidor, una vez se abrió la puerta, arrojó a los pies de la sra. Lorenza una mochila con juguetes o enseres de los menores y le dijo 'esto te lo metes por el coño''.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pedro , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso no cuestiona los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, pero sí niega de una parte que tales hechos sean típicos tras la entrada en vigor de la L.O. 1/15 de modificación del Código Penal, así como que la expresión recogida en los mismos sea suficiente para integrar una auténtica injuria, por mas que haya sido tildada de leve.
En cuanto al primer extremo, el propio recurso proporciona la más clara respuesta, pues efectivamente la meritada reforma dejó al margen del derecho penal las injurias leves y las vejaciones injustas 'salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173', y tal y como expresamente se recoge en los hechos probados, la víctima era la ex pareja del acusado, plenamente incardinable en quien sea o haya sido su cónyuge o... persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, que es la exacta mención del artículo 173.2, por lo que obviamente la injuria leve a la ex pareja sigue siendo penalmente típica como delito leve.
SEGUNDO.- Respecto a la atipicidad de la concreta expresión por su pretendida nimiedad, ciertamente la infracción de injurias (en cualquiera de sus grados, pero también en el leve) exige de la presencia de un especifico 'animus iniuriandi', pues la presencia prevalente de otro ánimo o propósito desplazaría el dolo y eliminaría la tipicidad del hecho enjuiciado al faltar la intencionalidad necesaria en los delitos contra el honor A este respecto puede recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-1995 que 'en el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado 'animus iniuriandi', elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal', y aún añade que de ello deriva que 'a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 457 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo. Como toda cuestión de límites -cual se expresa en las sentencias de 3 de junio de 1985 y 16 de julio de 1990 - la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.
Esos son los criterios que hemos de proyectar sobre el caso, complementados con la idea que también recoge la sentencia de 12 de abril de 1991 , de que 'la circunstancialidad a que se viene haciendo referencia se identifica con la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo'.
Dicho de otro modo, el elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando el sujeto activo actúa con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos; pero como quiera que esa intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano, no cabe demandar prueba directa de ella - que no sería sino la confesión del autor- y muy por el contrario habrá que deducirla del propio hecho objetivo y de todas las demás circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones enjuiciadas.
Así las cosas, la expresión ' esto te lo metes por el coño ', acompañada del gesto de arrojar a los pies de la ex pareja una mochila con efectos de los hijos comunes, tiene per se esa carga ofensiva y negativa de desprecio de la que venimos hablando, destacando ya la propia RAE en su diccionario que el término 'coño' es un sustantivo malsonante para referirse a parte del aparato genital femenino y que también como interjección se reputa malsonante; y esa carga objetiva claramente ofensiva no se ve en ningún momento cuestionada de forma solvente por el apelante, que ni siquiera atina a definir qué otro fin o o propósito podía tener tal expresión que no fuere el de ofender a la destinataria, resultando palmario que con tan groseras palabras no le estaba transmitiendo ninguna información útil ni entablando ninguna línea de comunicación que pudiera excluir aquel ánimo; si la expresión resulta objetivamente soez o vejatoria para la destinataria y el apelante no consta que tuviera ninguna otra finalidad lícita con su exteriorización, la conclusión obligada es que estamos en presencia de un verdadero animus injuriandi, por más que la ofensa por su propia entidad intrínseca y por las circunstancias en que se produjo, debe ser reputada leve, como así lo fue en la instancia. Tal conclusión lleva rectamente a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el 12/11/15 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira en Juicio por Delito Leve 6/15, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
