Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8926/2014 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100033


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 40/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 8926/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA.

ASUNTO PENAL 583/2013

MAGISTRADOS:

D. Javier González Fernández, Presidente

Dª Esperanza Jiménez Mantecón

Dª Ángeles Sáez Elegido, Ponente

En la ciudad de Sevilla a 1 de febrero de 2016.

La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Ángel Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de enero de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:

'PRIMERO: Sobre las 10 horas del día 29/11/13, en el establecimiento de alimentación 'Supercor' sito en el numero 4 de la calle Diego Martínez Barrios de Sevilla, Ángel Daniel con ánimo de ilícito beneficio, tomó de diversos departamentos, tres cremas hidratantes, una crema nutritiva y hojas de afeitar que guardó entre sus ropas, rebasando la línea de caja sin abonar su valor. Pse a lo cual fue interceptado con su botín antes de abandonar el comercio.

SEGUNDO.- El precio de venta al público de la mercancía sustraída asciende a 408,66 euros. No consta acreditado que los objetos sustraídos se recuperan en mal estado.

TERCERO.- Ángel Daniel , titular del DNI: NUM000 , es mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .71 y consta ejecutoriamente condenado , entre otras, en sentencia firme de 2/12/09 a pena de prisión por un delito de hurto que dejó extinguida el día 22/7/12.'

El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel como autor de un delito ya definido de HURTO en grado de tentativa a la pena de 5 meses de prisión , con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena a y al pago de las costas procesales , acordando la entrega definitiva d e los efectos a la entidad propietaria del establecimiento .'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. Ángeles Sáez Elegido y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.


Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Ángel Daniel la sentencia que le condena como autor responsable de un delito intentado de hurto previsto en el art 234.2 , 16 y 62 del CP . y lo hace invocando la vulneración de la presunción de inocencia por entender que la testifical practicada es insuficiente para constituirse en prueba de cargo; error en la valoración realizada por la magistrada de lo penal de la prueba practicada en el plenario; y por último y subsidiariamente invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

Vemos pues que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas ha realzado la magistrada de lo penal por entender que ninguna de las practicadas permite la condena del apelante que nunca reconoció la autoría de los hechos.

A.-) En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que:

'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'

Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos pues la Sra. magistrada contó con la testifical del vigilante de seguridad que interceptó al acusado saliendo del establecimiento con los productos sustraídos en su poder, que constituye prueba de cargo suficiente, el motivo también debe ser rechazado.

B.-) Por lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.

Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.

Desde esta perspectiva la magistrada de instancia, en ausencia del acusado a los actos de ley, funda su condena en el testimonio prestado por el vigilante de seguridad del establecimiento Supercor, D. Teodulfo , que explicó como vio al acusado cogiendo efectos del supermercado y guardándolos en sus ropas, para tras ello abandonar el establecimiento sin pasar por línea de caja donde fue interceptado con los efectos en su poder y cuyo precio de venta al público supera los 400 euros, y sobre el valor probatorio de la testifical hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido a la juzgadora de instancia unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad, que se convierte en prueba apta para fundar la condena, máxime cuando ni siquiera se dispone de la versión que de los hechos pudiera ofrecer el acusado dada su voluntaria ausencia del juicio oral.

En tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la valoración que la magistrada realizó y el juicio positivo de credibilidad del testigos en cuya declaración funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena, con desestimación también del motivo invocado.

C.-) Invoca por último la aplicación del principio in dubio pro reo y conforme a tan reiterada como añeja jurisprudencia, dicho principio es solo ' una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria ... (siendo) una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo'(por todas, auto de 14-2-2001, nº 297/2001). Y eso no es lo ocurrido en este caso, en el que la juzgadora ninguna duda sobre la comisión del delito y la autoría del apelante siquiera se plantea, procediendo por ello la desestimación del motivo y con él del recurso.

SEGUNDO.-Apreciamos que dictada la sentencia que se apela el 8 de enero de 2014 , el recurso fue turnado a esta sala el 28 de octubre de 2014 y devuelto el día 31 siguiente al juzgado de procedencia para subsanar la omisión de firma no original del letrado, ha sido recibido de nuevo el 22 de enero de 2016.

Lo así acontecido revela el trascurso de un excesivo lapso de tiempo en la tramitación del recurso que en modo alguno es imputable al acusado y por ello consideramos ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 del CP , pues concurren las exigencias para ello, recordemos, lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento, que tal retraso no sea imputable a la parte, y una mayor africión de la pena correspondiente por consecuencia del retraso, y en consecuencia fijamos en 3 meses de prisión la pena a imponer.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla en los autos núm.583/13, declarando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas imponiendo la pena de 3 meses de prisión, confirmamos el resto de los pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.


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