Sentencia Penal Nº 40/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 23/2016 de 31 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100078

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00040/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2015 0035104

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marcos

Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª RAUL LAZARO FRANCOS

S E N T E N C I A Nº 40/2016

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

En Soria, a 1 de abril de 2016.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria, en el Juicio Oral nº 200/15 seguido por delito sobre robo, en el que figura como parte apelada D. Marcos representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Lázaro Francos.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' PRIMERO: Se declara probado que en hora y fecha exactas que no constan, pero en todo caso, entre el día 17 de enero y 31 de enero de 2.015, persona o personas desconocidas entraron en la nave agrícola sita en la localidad de VILLABUENA, propiedad de D. Luis Pablo , forzando el portón de madera y apoderándose de varios litros de gasoil de un tractor, una rueda de vehículo, dos ejes de remolque y cuatro llantas de aleación BBS de un vehículo PORSCHE con sus respectivos neumáticos de la marca MICHELIN, propiedad, estos últimos, de D. Bruno .

En fecha 21 de abril de 2.015 fueron recuperadas las cuatro llantas en la empresa NEUMATICOS CERO, sita en el Polígono Industrial de Soria, a cuyo responsable, Inocencio , quien no consta acreditado que supiera su procedencia ilícita, vendió Marcos , a principios de año y por un precio de 120 euros.

No consta acreditado que Marcos interviniera en la sustracción de los objetos, ni que conociera la procedencia ilícita de las cuatro llantas y neumáticos que vendió a NEUMATICOS CERO.

Marcos es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia '.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo absolver y absuelvo a D. Marcos , de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , y de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por la representación de D. Marcos impugnó el recurso de apelación.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve a Marcos del delito de robo con fuerza en las cosas y de receptación. Considera el Ministerio Fiscal que se ha producido un error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 298. 1 y 2 CP , puesto que considera errónea la valoración de la prueba documental, a través de la cual se acreditan, según considera la parte apelante, los elementos típicos necesarios para apreciar un delito de receptación. Sostiene que de la prueba documental se infiere tanto la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio como la ausencia de participación en el mismo del acusado; en cuanto al conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes considera la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas en instrucción para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, unido al reconocimiento en instrucción por parte del propio acusado de que pensó que las llantas eran robadas, por lo que sí pudo representarse como altamente probable que tenían un origen lícito; y que también se acredita a través de la documental la venta de las cuatro ruedas y el precio obtenido. Por lo cual considera que debe revocarse la resolución recurrida, dictándose una nueva sentencia que condene al acusado como autor de un delito de receptación.

Por su parte la representación de Marcos impugna el recurso apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.

Segundo.-El Ministerio Fiscal reitera ante alzada la tesis de la acusación, que entiende queda fundamentada y acreditada en virtud de la documental obrante en autos, en concreto, en base a la declaración prestada por el acusado en fase sumarial, dado que el acto de juicio se ha celebrado en su ausencia, como así interesó el Ministerio Fiscal, tras constatar que el acusado no había comparecido pese a estar citado con las formalidades legales.

Ahora bien, tal declaración no constituye prueba documental, sino que se trata de prueba personal documentada. El documento en sentido propio constituye una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante ( STS 488/2011, de 26 de mayo ), de forma que no constituyen documento las actuaciones procesales documentadas. La plasmación por escrito de las declaraciones testificales o del acusado responde a la función de constancia procesal, pero no tiene su origen externo al propio proceso ( STS 517/2010, de 20 de abril ). Quedan fuera del concepto de documento las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos ( STS 1109/2010, de 9 de diciembre ; 1057/2000, de 29 de octubre ; 945/2010, de 28 de octubre ; 914/2010, de 26 de octubre ; 854/2010, de 29 de septiembre , etc.).

Dado que la declaración sumarial del acusado no pierde su naturaleza de prueba personal por el mero de hecho de que aparezca documentada, la única vía de acceso de las declaraciones sumariales en el acto de plenario vendría dada por lo dispuesto en el art. 714 o 730 LECRIM , pero ya desde este momento dicha posibilidad también aparece cerrada por dos principales motivos: el primero a modo de presupuesto, al no concurrir el supuesto de hecho habilitante previsto en los referidos preceptos que permite excepcionalmente atribuir a las declaraciones sumariales del valor de prueba de cargo. El segundo, pues aunque concurriese tal presupuesto habilitante, dicha declaración sumarial ni siquiera ha sido leída o introducida en el plenario.

En cuanto al primero, el hecho de el acusado haya dejado de comparecer al acto de juicio, aun de forma voluntaria, sin que conste causa que justifique su ausencia, no permite a la Juzgadora de instancia ni a esta Sala rescatar el contenido de su declaración sumarial, ni soportar en él la tesis que sustenta la acusación.

La celebración del juicio oral en ausencia del acusado está condicionada, según establece el artículo 786 LECRIM , a la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento, a solicitud de las partes acusadoras y previa audiencia de la defensa, debiendo sopesar las partes acusadoras la posibilidad del enjuiciamiento sin la declaración del acusado, pero sin que dicha ausencia permita acudir sin más a su declaración sumarial, puesto que no nos encontrarnos ante una imposibilidad de reproducción, como supuesto excepcional que habilita la integración de las diligencias sumariales en el cuadro probatorio.

En el caso de que las partes acusadoras deseen apoyar su pretensión en la versión sumarial del acusado, deberán solicitar inexcusablemente la presencia de éste, para posibilitar el contraste de dicha declaración con la posible versión que ofrezca en el acto de juicio, al amparo de lo dispuesto en el art. 714 LECRIM , pero su simple ausencia, sin acreditar la imposibilidad de producción de la prueba en el plenario, no permite rescatar sin más su versión sumarial.

En cuanto al segundo motivo, de alcance formal, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( STC 31/81 , 161/90 y 284/94 , etc, y STS 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997 , etc.).

Las diligencias practicadas en la fase de instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC. 101785 , 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).

Para reconocer eficacia probatoria a las diligencias sumariales se exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el acto del juicio, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TC. 80/86 , 82/88 , 161/90 , 328/94 , 303/93 y 36/95 , SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997 ). Como recuerda la citada STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4)'. De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

Dicha exigencia tampoco se ha cumplido en el presente supuesto, dado que dicha declaración sumarial ni siquiera ha tenido acceso al acto del plenario.

En suma, dado que la declaración sumarial del acusado no constituye prueba documental, y que no se cumple el presupuesto habilitante para valorar como prueba de cargo una declaración sumarial del acusado, que ni siquiera ha tenido acceso través de la vía excepcional prevista en artículo 730 LECRIM , no podemos considerar que lo declarado por el acusado en fase sumarial constituya prueba de cargo, ni por tanto, basar en ella una hipotética revisión del juicio de culpabilidad que ha quedado descartado en la instancia. Si el Ministerio Fiscal considera trascendental dicha declaración sumarial, debiera haber sostenido que no existían suficientes elementos de enjuiciamiento y haber informado desfavorablemente la celebración del juicio ausencia, dado que esta modalidad únicamente puede producirse a instancia de las partes acusadoras.

Por todo ello, no pudiendo extraer datos incriminatorios de la declaración sumarial del imputado, no podemos tener por acreditada la forma en la que llegaron a su poder los objetos que habían sido robados varios meses antes, ni que hubiera tenido posibilidad de representarse su origen ilícito, por lo que debemos confirmar el pronunciamiento absolutorio, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, en el Juicio Oral nº 200/15 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.