Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 140/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100035


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 140/2015

Procedimiento Abreviado nº 274/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

SENTENCIA Nº 40 /2016

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 12 de enero de 2016

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 4 de septiembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 274/2014 seguido por delito contra la seguridad del tráfico, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que sobre las 19;30 horas del día 10 de septiembre de 2009 Don Gerardo , con NIE NUM000 , nacional de Uruguay, nacido el día NUM001 de 1981, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al tiempo de los hechos, conducía el ciclomotor, modelo Hurricane 50, con matrícula R-....-RLN por rambla Jaume I, de la localidad de Cambrils, perteneciente al Partido Judicial de Reus, sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, cuando fue parado en un control preventivo.

La causa ha permanecido paralizada durante un período importante de tiempo (desde julio de 2012 hasta marzo de 2014) por causa no imputable al acusado.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Gerardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia reglamentario, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de 13 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con expresa condena en costas a Don Gerardo .'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Gerardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión revocatoria de la defensa se sustenta en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena del Sr. Gerardo , puesto que el acusado, si bien no compareció al acto del plenario, en todo momento en instrucción manifestó que había extraviado su permiso de conducir de Uruguay, pero que sí que tenía permiso de conducir, siendo que el art. 384 CP no distingue entre permisos de conducir nacionales y extranjeros, por lo que no procede la condena del recurrente; la acusación no ha demostrado que no tuviere permiso de conducir uruguayo.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida. Así señala que el acusado no compareció al plenario, habiéndose acogido en sede de instrucción al derecho a no declarar, derivándose de la declaración del agente de la Policía Local de Cambrils con TIP NUM002 que tenía carnet de conducir uruguayo que bien podría haber aportado desde el año 2009, siendo que además el acusado ha sido condenado en tres ocasiones por hechos posteriores a los que son objeto del presente procedimiento, por delito de conducción sin carnet, sentencias además dictadas de conformidad.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas). En el caso de autos dos cuestiones han sido sometidas a esta alzada, una valorativa y otra normativa; siendo la sentencia condenatoria, en ambas goza la Sala de plena cognoscibilidad.

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.

SEGUNDO.-El art. 384 del Código Penal de habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España; no distingue tampoco si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. Efectivamente el Tribunal Supremo (por todas Sentencias de 20 de junio de 2013 y de 30 de diciembre de 2012 ) - asume la tesis compartida con la Fiscalía Especial de seguridad vial que en el delito del último inciso del art. 384 CP la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad, que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Se excluye por tanto a quien posee permiso extranjero, ya sea comunitario en los términos del art. 15 del Reglamento General de conductores, Real Decreto 818/09 de 8 de mayo, los no comunitarios del art. 21 del mismo texto legal , o los que obtiene permiso internacional del artículo 31; y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado o aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos, superación de aptitudes psicofísicas o finalización del período de vigencia. Efectivamente, existen distintas clases de permisos y licencias; así algunos países no exigen para su obtención superación de examen; otros suponen autorizaciones temporales; existen de manera ordinaria distintas licencias según el tipo de vehículo que autoriza a conducir y requiere para su obtención de diferentes requisitos, conocimientos y superación de exámenes. La posesión de un permiso de conducir extranjero cuya homologación, aún cuando no se haya producido, es reconocido por nuestras autoridades, implica una pericia suficiente, que debe ordinariamente acreditarse y justificarse a través de oportunos exámenes, en quien conduce un vehículo a motor, aparato de por sí peligroso. La falta de superación de tales pruebas introduce un claro peligro en la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física de los usuarios de la vía que merece el oportuno reproche penal.

En definitiva, el precepto debe interpretarse en el sentido de considerar típicas las conductas de las que se desprenda que un sujeto conduce un medio de transporte sin haber obtenido el permiso que le habilita para la conducción del mismo. Conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , ya que si el sujeto ha resultado habilitado en otro país, cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro, desaparece la afectación del bien jurídico de la seguridad vial que se pone en peligro cuando el que conduce no ha demostrado las capacidades mínimas para obtener el permiso.

En concreto, entre España y República Dominica existe un Acuerdo Internacional, Canje de Notas sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2003. El hecho de que se otorgue reconocimiento al permiso de conducir obtenido en no deja ningún tipo de duda respecto a que la obtención de un permiso de conducir en aquel país implica que dicha licencia tiene la consideración de permiso de conducir, encontrándose en el supuesto del art. 21.1. d) del Reglamento General de Conductores , y por tanto, resultara excluible la conducta de quien posea un permiso uruguayo como alega el recurrente.

Surge entonces la cuestión planteada en el recurso, de a que parte le corresponde la carga de la prueba de la existencia de dicho permiso, si a la acusación como alega la defensa, o al propio recurrente. Sin entrar en disquisiciones jurídicas respecto a si la inexistencia de dicho permiso es un hecho negativo o un hecho impeditivo, lo cierto es que a la acusación compete acreditar que el acusado carece de permiso de conducir español o extranjero homologado -a través de la fuente de prueba a su alcance, que es la información suministrada por la DGT-, no pudiendo exigírsele que acredite que carece de permiso de conducir de cualquier país del mundo que en los términos del art. 15 , 21 y 31 del Reglamento General de Conductores .

En el supuesto enjuiciado indirectamente, a través del agente que depuso en el plenario, el agente con TIP NUM002 de la Policía local de Cambrils ha quedado acreditado que el presunto permiso uruguayo del Sr. Gerardo no está homologado y que carecía de permiso español, tal y así fue el resultado que le ofreció la consulta a la base de datos de la DGT, por lo que la carga de la prueba se desplaza a la defensa que es quien deberá de aportar dicho permiso extranjero no homologado para entender excluida la conducta del tipo penal del art. 384 CP . Conforme a los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, es evidente que en este caso quien alega poseer dicho permiso, es quien está en mejor disposición de poder probarlo y puede, si es que efectivamente lo posee, aportarlo a las actuaciones sin esfuerzo alguno. La defensa en no puede adoptar evidentemente, sin las consecuencias penales que ahora se discuten, una posición pasiva o meramente de negación de la acusación, sino que debe intervenir activamente en la acreditación del hecho que fundamentaría la absolución pretendida.

Concluyendo, la Sala entiende que no existe la carga pretendida para la acusación, pues la existencia del documento extranjero que se alega debe ser acreditado por el recurrente que sostiene su realidad, lo que no sólo no ha hecho materialmente, destacando, como hace el Ministerio Fiscal, que pudo hacerlo durante más de seis años en que se ha prolongado la tramitación de la causa, sino que ni siquiera compareció a juicio para sostener su versión de los hechos

A ello hay que añadir, como acertadamente hace la juez a quo y refiere la fiscalía en su impugnación al recurso, y como cláusula de cierre que el recurrente ha sido condenado con posterioridad a 2009, fecha del los hechos, por los mismos hechos y tipo delictivo, sentencias dictadas por juzgados de instrucción y en consecuencia, previa conformidad del recurrente. Concluyendo, la conclusión valoratoria de la juez de instancia penal, resulta razonada y racional, respondiendo completamente a la prueba practicada en el plenario, procediendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Sin perjuicio de lo dicho, por voluntad impugnativa implícita ( SSTS 1252/98 ; 306/2000 ; 213/2001 ; 1025/2006 ; 1121/2009 ; 867/2012 ; 26/2014 y 410/2014 , entre otras muchas), entendemos que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas aplicada por la juez a quo merece un mayor reconocimiento que el que ha tenido en sentencia, de tal manera que apreciándose como muy cualificada, conforme a lo prevenido en el art. 66.1.2 CP , procede la reducción en un grado de la condena. Y ello porque visto el iter procesal, referido también por la juez a quo en cumplido razonamiento, no podemos obviar que desde noviembre de 2009 hasta enero de 2016, fecha de la presente resolución definitiva, han transcurrido seis años, de los cuales, directamente imputables al acusado únicamente pueden ser los de su llamamiento y busca, de mayo a julio de 2007 así como la suspensión por incomparecencia del señalamiento de enero de 2015, que en todo caso era para conformidad, fijándose nuevo señalamiento -para celebración de juicio- para septiembre de 2015. Recibido el atestado por el juzgado instructor se tardaron más de seis meses en incoar diligencias previas; no localizado el recurrente en el domicilio que hace constar la Policía Local en el atestado (y del que se ignora si se facilitó por el Sr. Gerardo o era el que constaba en las bases policiales de la actuación anterior que consta), el mismo no es hallado, devolviéndose el certificado con acuse de recibo por el Servicio de Correos en junio de 2010 y no proveyéndose su unión y averiguación domiciliaria hasta agosto de 2011, más de un año después. Tras ser citado y no comparecer el acusado en fecha 28 de septiembre de 2011, no es hasta casi nueve meses después que se ordena su búsqueda, mediante auto de 7 de mayo de 2012. Ya se ha revelado por la juez a quo que desde su detención y toma de declaración hasta el dictado del auto de prosecución del procedimiento abreviado transcurrieron un año y ocho meses. Ello en un procedimiento de muy sencilla tramitación que únicamente requirió como diligencia de instrucción la toma de declaración del ahora recurrente. En consecuencia, ello fija el nuevo marco punitivo, respetando la determinación de la pena en concreto realizada por la juez a quo, en cuanto a la pena de multa, en 6 a 12 meses, determinándose en concreto atendiendo a las mismas circunstancias valoradas acertadamente por la juez a quo, la pena de multa en límites cercanos a su umbral mínimo, 7 meses.

CUARTO.-En atención a lo expuesto, dada la desestimación del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 4 de septiembre de 2015 , en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada con merecimiento de reducción de la pena en un grado, CONDENANDO a Gerardo a la pena de 7 MESES DE MULTA, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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