Sentencia Penal Nº 40/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 40/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 33/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 40/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100193

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:193

Núm. Roj: SAP ZA 193/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00040/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 33/2016
J. Delito Leve nº : 40/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
sentencia nº 40
En la ciudad de Zamora a 10 de mayo de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 40/2015, seguido por un delito de
Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Estela
, asistida del Letrado Sr. Rodríguez Sánchez, al que se adhirió Inocencio , asistido de la Letrada Sra. Morillo
Pérez, que impugnó el mismo y siendo apelado el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 11/2/2016 y en la que se declara probado que: '
PRIMERO.- El día 26 de agosto de 2015, sobre las 19.00 horas, Estela se dirigió a ver a su madre, Dª Tomasa , que se encontraba en casa de su hermana y su cuñado, Inocencio , sita en la C/ CARRETERA000 de Riofrío de Aliste (Zamora), saliendo su madre a la puerta de la vivienda para estar juntas.

Al regresar a la vivienda con su madre, abrió la puerta Inocencio entrando dentro Dª Tomasa y al querer entrar Estela , Inocencio cerró la puerta impidiéndoselo Estela , iniciando un forcejeo entre ambos desde lados opuestos de la puerta.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Estela sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda (con eritema y leve inflamación iniciales, seguida de equimosis), habiendo recibido una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores, necesitando para la estabilización de las lesiones 15 días, todos ellos no impeditivos y sin secuelas, según el informe del médico forense que obra en las actuaciones.

Por su parte Inocencio también sufrió lesiones consistentes en herida en pierna derecha, habiendo recibido una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores, necesitando para la estabilización de las lesiones 29 días, todos ellos no impeditivos y sin secuelas, según el informe del médico forense que obra en las actuaciones'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estela como autora responsable de un delito leve de lesiones prevista en el art. 147.2 C.P . a la pena de un mes multa a razón de 6€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Inocencio en la cantidad de 800€, en concepto de responsabilidad civil y al SACYL en los gastos ocasionados, en caso de producirse, lo que no consta en las presentes actuaciones y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estela del delito de amenazas que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor responsable de un delito leve de lesiones prevista en el art. 147.2 C.P . a la pena de un mes multa a razón de 6€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Estela en la cantidad de 450€, en concepto de responsabilidad civil y al SACYL en los gastos ocasionados, en caso de producirse, lo que no consta en las presentes actuaciones y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Estela , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Inocencio impugnó el mismo adhiriéndose al recurso presentado en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, salvo el último de los párrafos de los hechos probados, que debe sustituirse por el de 'No consta acreditado que D. Inocencio sufriera lesiones como consecuencia de los hechos descritos anteriormente'.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia objeto de recurso, condenó a Dª. Estela y D. Inocencio , como autores de un delito leve de lesiones en relación a las sufridas por ambos.

En primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal de Dª Estela ataca dicho pronunciamiento condenatorio, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y pretendiendo su absolución.

Por su parte D. Inocencio , en el trámite de oposición al recurso se adhirió al mismo e impugnó los hechos probados de la Sentencia de instancia y la conclusión alcanzada en ella en cuanto a su condena e insistió en la procedencia de la condena de Dª Estela a mayores penas que las impuestas en la Sentencia de instancia y un incremento en la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad civil.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO .- En primer término tenemos que poner de manifiesto la improcedencia de resolver sobre el recurso formulado por adhesión por D. Inocencio .

En este sentido esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado, por ejemplo en la Sentencia de 29 de mayo de 2012 (Ponente D. Jesús Pérez Serna) o en la más reciente de 16 de septiembre de 2015 en las que señalábamos la naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia e indicábamos que: '.... quien utiliza la vía adhesiva sólo podrá actuar en el mismo sentido que el apelante principal y en colaboración con el mismo y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, debe de hacerse uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo legalmente establecido. La adhesión es accesoria de recurso principal no sólo formalmente, sino también en cuanto al fondo.

En conclusión, la adhesión a un recurso de apelación, o la invocación de motivos propios de un recurso de apelación autónomo aprovechando el cauce de la posible impugnación de otro recurso principal, sólo podría prosperar, -- por el efecto expansivo del recurso de apelación y siempre que ello fuese realmente en beneficio del reo --, si prosperase ese recurso principal, y siempre en sus mismos y precisos términos. Depende pues, de la suerte que corra el apelante principal; si se estima el recurso de éste y sus consecuencias son aplicables al adherido, podrá prosperar dicha adhesión; si se desestima el recurso principal, no podrá prosperar el adhesivo ' .



TERCERO .- En relación con el recurso interpuesto por Dª Estela , hace referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y respecto del mismo debemos señalar que esa vulneración exige como presupuesto que no se haya practicado prueba de cargo o que la practicada sea ilícita.

Según la Jurisprudencia ( STS 9 de Junio de 2015 ) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y no puede estimarse esa vulneración, porque en la Sentencia se hace cita expresa de la prueba acreditativa de la declaración de hechos probados en relación a como se produjeron los hechos relativos al enfrentamiento entre Dª Estela y D. Inocencio , concretamente la declaración de D. Inocencio , la de su esposa y los informes del Médico Forense y del enfermero que lo atendió, todas ellas aptas, según la Jurisprudencia constitucional o del Tribunal Supremo para la enervación del derecho fundamental.

Cosa diferente es la valoración que de dicha prueba pueda llevarse a cabo y que la Jurisprudencia vincula al principio de inmediación y la posibilidad de llevar a cabo una nueva valoración en la segunda instancia, cuando se aprecie la concurrencia de un evidente error en la valoración o cuando no se exprese en la Sentencia los razonamientos pertinentes y atinentes a la misma o cuando se haya valorado prueba ilícita.

En este caso, en relación a la primera de dicha pruebas y cuando se basa una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, se exigen una serie de cautelas que el Tribunal Supremo ha concretado en unos criterios relativos a la valoración, que deben tenerse en cuenta, con la finalidad de determinar la verosimilitud y credibilidad de ese testimonio. Esos criterios hacen referencia a la persistencia de la incriminación, la concurrencia de elementos indiciarios corroboradores y la falta de circunstancias que puedan hacer pensar en la existencia de intenciones espurias.

En relación a los hechos probados relativos a la forma en que se produjo el enfrentamiento, todos esos criterios han sido tenidos en cuenta en la Sentencia recurrida y efectivamente permiten concluir en el sentido de que esa prueba sirve de base para dictar una sentencia condenatoria. Pues efectivamente:1) la incriminación es persistente y no se aprecian contradicciones en elementos esenciales relativos a la infracción por la que se ha condenado.2) concurren prueba testifical, aunque a cargo de la mujer de D. Inocencio sobre el hecho de la presencia de Dª Estela en su casa para ver a su madre y el enfrentamiento entre ellos y documental en relación con las lesiones sufridas por D. Inocencio . 3) Aunque es evidente la existencia de malas relaciones entre la recurrente y su hermana y su cuñado, pero debe entenderse que ello no afecta a la credibilidad del testimonio o en todo caso afectaría a la credibilidad de ambos.

Especial trascendencia tiene la valoración de la prueba documental consistente en el informe del enfermero D. Luis María que consta unido al folio 59 y que a pesar de que al recurrente estaba personada y tenía a su disposición las actuaciones con anterioridad a la fijación de la fecha de la celebración de Juicio, ni fue impugnado, ni se interesó su ratificación en el Juicio. Pero del contenido del informe médico forense en relación a la relación de causalidad, la misma no puede declararse probada.

En primer lugar nos encontramos con que no existe parte inicial de lesiones y que la primera asistencia que consta es de 14 de septiembre, mientras que el enfrentamiento se produjo el 26 de agosto, es decir, 18 días después de haberse producido los hechos y este en un período de tiempo excesivo para poder considerar, sin más, la concurrencia de relación de causalidad. Esta diferencia de tiempo desde los hechos hasta la asistencia es muy importante y si, a pesar de eso, se pretendía acreditar la relación de causalidad, sería D. Inocencio el que tendría que haber propuesto prueba al respecto y esta no concurre, ya que del contenido del informe del enfermero no puede inferirse la fecha en la que la herida pudo haberse producido, así que la condena sólo puede incardinarse en el tipo penal del maltrato de obra del artículo 147,3 del Código Penal , cuya pena es de multa de uno a dos meses.



CUARTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente y confirmada la Sentencia apelada, salvo que se sustituye la condena de Dª Estela que se sustituye la de lesiones del artículo 147,2 por la de maltrato de obra del 147,3 y ello conlleva que la pena de multa se reduce de un mes de multa a 20 días, manteniéndose la misma cuota establecida en la Sentencia y dejar sin efecto la condena a indemnizar que deriva de las lesiones que no se consideran probadas, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Estela contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en fecha 11/2/2016 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 40/2015, debo confirmar dicha Sentencia, salvo en cuanto a que se condena a Dª Estela como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP a la pena de veinte días de multa, con la cuota y responsabilidad personal subsidiaria establecida en la resolución recurrida y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno por responsabilidad civil.

No ha lugar a resolver el recurso interpuesto por D. Inocencio , por la razones recogidas en la fundamentación de esta Sentencia, lo que implica la confirmación de la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos impugnados por esta.

Todo ello con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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