Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 1/2017 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100012

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:12

Núm. Roj: SAP VI 12:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/002040

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0002040

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 1/2017-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 413/2016

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Rodrigo

Abogado/a / Abokatua: JON AZTIRIA PEREIRO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo.Sr. D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 31 de enero de dos mil diecisiete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 40/2017

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 1/2017, dimanante del Juicio de delitos leves nº 413/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por delito leve de lesiones y amenazas , promovido por D. Rodrigo dirigido por el letrado sr. Jon Aztiria Pereiro , frente a la sentencia nº 453/2016 dictada en fecha 13/10/2016 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rodrigo como autor responsable de un delito leve de lesiones y otro de amenazas a la pena, para cada uno de ellos de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarias, y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Cp , y al pago de las costas procesales. Así mismo deberá indemnizar a Benito en la cantidad de 90 euros.

Así mismo Rodrigo no podrá acercarse a Benito su persona, lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, asi como prohibicón de comunicación por cualquier medio durante un plazo de seis meses.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito , Lucio , Romualdo y Purificacion del delito leve que se les imputaba con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponerRECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deCINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el letrado Sr. Jon Aztiria Pereiro en nombre y representación de D. Rodrigo , recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 24/11/16 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose informe por el Ministerio Fiscal en fecha 21/12/2016 con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 4.01.17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose laponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchezlos autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten en esencia los hechos declarados probados de la sentencia impugnada si bien se suprime la referencia a:

'En presencia de los agentes de la Policía Local que se hallaban en el lugar a requerimiento de Benito , por parte de Rodrigo se dirigió a Benito en términos tales como 'cuando se vayan éstos te vas a enterar', etc'.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución criticada en tanto en cuanto no contradigan los siguientes.

PRIMERO.-El recurso de apelación que se somete a la consideración de esta Sala de Apelación Unipersonal, en apretada síntesis, pivota sobre dos grandes motivos de impugnación. Uno, con carácter principal, a saber, error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', por lo que procede la absolución, y dos, subsidiariamente, que se impongan las penas mínimas y por la cuota mínima, así como, que se rechace la imposición de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación en aras a la escasa entidad de los hechos y en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Ministerio Fiscal interesa que se desestime el recurso.

SEGUNDO.-Comenzando con el primer motivo de impugnación (error en la valoración probatoria), pese al loable esfuerzo de la dirección letrada del apelante, el mismo debe ser rechazado, al menos, en lo que al delito leve de lesiones se refiere.

Me explico.

Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez 'a quo' se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto en los arts. 741 y 973 L.E.Cr se dejan a la merced de los dictados de la conciencia de aquél, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Es decir, sobre esto último, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esa inmediación. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tiene la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.

De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).

No ha sido el caso. Basta leer la sentencia, en concreto, su FD PRIMERO en el que se analiza la prueba practicada a presencia de la juzgadora reflejando unas conclusiones y alcanzando una convicción que resultan de todo punto correctas tanto en lo referente a los hechos que estima acreditados como a los fundamentos en los que se basa para imponer las condenas que menciona, y que resultan razonables.

Si atendemos al desarrollo del contenido del recurso de apelación en lo que a este primer motivo de impugnación se refiere, honestamente, se atisba más bien una crítica a la valoración de la prueba hecha por la Juez sentenciadora, imponiendo el recurrente una valoración parcial, por lo que el verdadero objeto de este motivo debe ser rechazado de entrada ateniéndonos a la incapacidad de este Tribunal para fiscalizar la prueba personal practicada en el acto del juicio oral bajo el principio de la inmediación.

Sin esta garantía y la de la publicidad no es posible modificar el criterio valorativo de la primera instancia porque se infringiría el derecho a un juicio justo dando una respuesta con menos medios de conocimiento.

Nótese que la prueba del presente caso ha sido esencialmente de carácter personal, aunque no la única, y por ello, la credibilidad que los deponentes han inspirado a la Juez sentenciadora tras observar toda su expresión corporal y contrastarla entre todos ellos, debe permanecer intangible frente a las alegaciones interesadas de una de las partes.

Lo cierto es que la juez 'a quo', a aparte de las declaraciones de las partes, siempre parciales e interesadas incluso con derecho a no decir la verdad (pues, comparecían en su doble condición denunciante/denunciado), ha contado con la ayuda dirimente del testimonio de la Sra. Purificacion (respecto de la que no existen motivos sólidos para dudar de su credibilidad, más allá de ser clienta del local regentado por el Sr. Benito ) y de los agentes policiales intervinientes sobre los que tampoco existen motivos para debilitar su fiabilidad testimonial. Pues bien, al margen de algunas imprecisiones fácticas en que hayan podido incurrir los testigos que, con sinceridad, y entendiendo el afán defensivo de la dirección letrada del recurrente, estimo son accesorias y lógicas (por ejemplo, inexistencia de certeza sobre si ese día llovía o no; si el objeto contundente adosado al paraguas era de 'metal' o 'madera', máxime, si no se veía pues estaba revestido de un envoltorio ¿al folio 22- ; si estaba unido al paraguas con 'cuerdas' o 'bridas', etc), las declaraciones de aquéllos han resultado contundentes. Además, no es exigible a una persona que ha presenciado un ataque violento o, en el caso de los agentes policiales, que han mediado en una trifulca, que recuerden con total exactitud todos y cada uno de los detalles que en un determinado altercado pueden acaecer sino aquéllos que pudieron resultar más impactantes o que pudieron estar más expuestos al espectador pues son los que suelen perdurar en la memoria.

Así, la Sra. Purificacion , ha sido clara. Tras manifestar que el Sr. Rodrigo estaba grabando con su teléfono móvil el local del Sr. Benito , así como, que este último le manifestó que, además, aquél le estaba molestando con un puntero láser (que, en efecto, el Sr. Rodrigo tenía entre sus pertenencias como declaró uno de los agentes policiales), Benito , le arrojó agua y aquél cogió el paraguas y le golpeó en el brazo. La intencionalidad no puede ser más clara.

Asimismo, el testimonio de los agentes de la Policía Local es contundente y coincidente. Respecto de las lesiones no sólo aportan un testimonio de referencia sino también directo, pues, vieron con sus propios ojos la lesión sufrida por el Sr. Benito , así como, el estado de crispación existente (lo que permite corroborar una situación previa de agitación en la que haya podido mediar una agresión), a lo que se une el hallazgo del objeto con el que el Sr. Rodrigo golpeó al Sr. Benito (al folio 22). A mayores, no puede preterirse la pericial del médico forense sobre la sanidad del Sr. Benito (al folio 67) en la que se objetiva una lesión con objeto tipo 'palo' o 'barra' y la documental que supone el parte de lesiones emitido el mismo día de los hechos y pocas horas después (al folio 27).

TERCERO.-Así las cosas, existe una prueba de cargo bastante o suficiente para poder condenar al Sr. Rodrigo , al menos, por el delito de lesiones leves, tal y como hace la sentencia impugnada.

A solución distinta debe llegarse respecto del delito de amenazas leves por el que también ha resultado condenado el apelante, si bien, por distintos motivos a los estrictamente aducidos en el recurso interpuesto. Más adelante lo abordaremos.

Por su parte, las alegaciones que se hacen por el recurrente sobre el principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental:'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional,como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre ,'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'

Por último respecto al principio 'in dubio pro reo', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 ). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, por las dudas que se generan al Tribunal, distándose resolución absolutoria.-

En el caso presente, no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo.

Como se ha explicado, las pruebas que la Juez ha valorado para determinar la existencia y la autoría de las lesiones han sido la declaración de la propia víctima y resto de testificales, más pericial y documental, concluyendo de manera absolutamente razonada en la sentencia, que los hechos ocurrieron como declara probados. No se trata de ninguna prueba ilícitamente obtenida, ni de medios de prueba insuficientes, ni se prescinde de ningún otro medio de prueba respecto de las lesiones, por lo que la vulneración del principio de presunción de inocencia no concurre.

Mucho menos la vulneración del principio 'in dubio pro reo', pues la sentencia en absoluto expresa dudas acerca de cómo sucedieron los hechos en base a las cuales haya resuelto en contra del reo; antes al contrario, lo que contiene es una convicción de la juzgadora sin fisuras acerca del modo de suceder aquellos.

CUARTO.-Confirmada la sentencia en cuanto a la existencia del delito leve de lesiones se refiere, resta analizar la imposición de las penas también criticado por el recurrente con carácter subsidiario.

Este motivo también se rechaza.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de lesiones leves, en concreto, 2 meses multa, dentro de la horquilla de uno a tres meses que fija el tipo penal, en absoluto se antoja excesiva o desproporcionada, toda vez que con independencia de que de conformidad con lo dispuesto en el art 66 .2 del CP , en los juicios por delito leve los tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, la pena de dos meses multa, no solo alejada del máximo legal (3 meses) sino que valorando que en la agresión se utilizó un objeto contundente, es más que ajustada a derecho.

Por su parte, la cuota diaria de seis euros diarios se entiende totalmente proporcionada al caso de autos máxime cuando se puede presumir que el denunciado tiene medios suficientes para hacer frente a la misma pues quizá no muy holgados no en vano percibe una ayuda pública mensual que asciende a unos 625 euros mensuales (al folio 165) y salvo error de este Magistrado Unipersonal ha procedido a nombrar letrado de su elección, lo cual se muestra más que suficiente para no imponer una cuota más rebajada.

En cualquier caso, puede recordarse la STS 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo; tal y como acontece en el presente caso.

La STS de 20 de noviembre de 2000 es'propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal', debiendo quedar reservada la cuota mínima para casos de indigencia o miseria ( STS 11 de julio de 2001 , 31 de octubre de 2005 ).

También en cuanto a la falta de proporcionalidad de la cuantía de la pena de multa impuesta, la citada SSTS de 20 de noviembre de 2000 y de 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva', y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, sostiene que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.' En el mismo sentido las sentencias de este Tribunal nº 4/2016, de 11 de abril y nº 27/2016, de 25 de febrero .

Por último, tampoco se considera inadecuada y desproporcionada la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que se impone al denunciado. En primer lugar, una vez ratificada la denuncia por el denunciante, y habiendo mostrado durante su interrogatorio la voluntad de querer el alejamiento, la pretensión del Ministerio Fiscal, ex arts. 57.3 y 48 CP , es legítima y lleva a que la juzgadora de instancia dé una respuesta expresa que, en el caso, estimo correcta puesto que la situación existente entre los Sres. Benito y Rodrigo es una situación tensa por otros episodios anteriores y que si bien en este procedimiento no es el momento de enjuiciarlos no obstante no se puede ser indiferente a los mismos. En base a dicha situación la juzgadora 'a quo' procedió al amparo del artículo 57,3 C.P en relación con los arts. 48 y 147.2 CP , a imponer la pena de alejamiento con una importante dosis preventiva, tanto general como, sobre todo, especial, además de evitar así nuevos episodios de igual o superior gravedad entre los litigantes, máxime, cuando existió denuncia posterior ampliatoria que evidenciaba la persistencia de la situación conflictiva entre las partes. En cuanto al plazo de duración, se estima adecuado el de tres meses impuestos en la sentencia (entendiendo, aunque no ha sido clara la resolución en este punto, que se ha impuesto un máximo de 6 meses sobre la base de tres meses por cada uno de los delitos leves por los que condena). En cualquier caso, un plazo de tres meses alejado del máximo de 6 previsto en la norma ( art. 57.3 CP ) es más que ajustado y está en coherencia con la gravedad del hecho y la pena principal de multa impuesta (2 meses).

Un último dato. Estériles son los esfuerzos del recurrente invocando el principio de intervención mínima o de subsidiariedad del derecho penal, pues, reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal, siendo así que, en este caso, apreciándose la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo, el citado principio de legalidad impone la condena, máxime cuando la conducta del denunciado puede calificarse de relevante desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico protegido.

QUINTO.-En otro orden de ideas,como más arriba he adelantado, entiendo que distinta solución merece en el caso de autos la impugnación relativa a la condena por un delito de amenazas leves, ex art. 171.7 CP , procediendo en este sentido a la absolución del recurrente y no tanto por los argumentos ofrecidos por el mismo (aunque dentro de su voluntad impugnativa pudiera entenderse, pues, pide, ante todo, la absolución) sino porque entiendo que se ha producido una vulneración del principio acusatorio.

En cualquier caso, la posibilidad de apreciación de oficio de la vulneración del principio acusatorio ha sido admitida por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 28 de febrero de 1990 , 13 de octubre de 1992 o 25 de mayo de 1998 . Como se dice en la primera ' ¿esta Sala entiende que, en supuestos como el presente, el examen y ulterior decisión sobre la inexistencia de un principio general de tanta trascendencia como es el 'principio acusatorio' puede y debe ser apreciado de oficio por este Tribunal Supremo, ya que: En primer lugar, se trata de un principio procesal y, por tanto, de orden público; y, en segundo término, según hemos indicado, porque su conculcación produce necesariamente situaciones de indefensión, de carácter inconstitucional y que para ser apreciadas no tiene por qué ser exigido el requisito rogatorio o de excitación de la parte afectada.'

Pues bien, entiendo que el 'principio acusatorio' ha resultado infringido al condenar la Juzgadora por un delito leve de amenazas, ex art. 171.7 CP , cuando el Ministerio Fiscal no mantuvo la acusación por esos hechos a los que se refiere la juez 'a quo' para sustentar su condena.

Es decir, es cierto que el Ministerio Fiscal ejercitó la acusación por un delito leve de amenazas pero no por los hechos acecidos el 25 de febrero de 2016, respecto de los que solo interesó la condena por delito leve de lesiones, ex art. 147.2 Cp , sino por hechos acecidos con posterioridad consecuencia de la ampliación de la denuncia realizada por el Sr. Benito (al folio 96) en la que venía a manifestar que el denunciado (Sr. Rodrigo ) le seguía acosando y amenazando. Pues bien, según se infiere del relato fáctico de la sentencia (hechos probados), al que hay que estar, así como, de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, las únicas amenazas a las que se refiere la juzgadora (y por las que condena) son las que supuestamente dirigió el denunciado al denunciante el mismo día de la agresión 25 de febrero de 2016 (en presencia de los agentes) sin que respecto de las mismas acusara el Ministerio Fiscal (quizá, y con independencia del acierto o no, pues no es el momento de valorar, pero por buscar una explicación, porque entendió que se ejecutaron en unidad de acto con la agresión acaecida).

No es necesario traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional donde se establece la vigencia del principio acusatorio en los juicios de faltas, ahora delitos leves. El acto del juicio es el momento en que, dadas las peculiaridades de este procedimiento, se formaliza esa acusación, con ausencia total de forma predeterminada, pero donde debe figurar claramente la misma, más aún cuando de juicio por delitos leves con la asistencia del Ministerio Fiscal se trata.

En el caso de autos, consta cómo el Ministerio Público finalizada la práctica de la prueba, califica los hechos como delito leve de lesiones, ex art. 147.2 Cp , respecto del episodio de 25 de febrero de 2016 y delito leve de amenazas, ex art. 171.7 CP , por hechos posteriores. Por lo que la imputación de la acusación pública queda ceñida a esos dos ilícitos y respecto de esos concretos hechos.

El delito leve de amenazas que se recoge en sentencia se refiere a los hechos del 25 de febrero de 2016, por los que el Ministerio fiscal no acusa, y que, en su caso, requiere la denuncia y el mantenimiento de la imputación por el ofendido. Cuando el Ministerio Fiscal formalizó su acusación, y descartó las supuestas amenazas del 25 de febrero de 2016, no consta en el acta del juicio (soporte CD) que la Juzgadora interrogara al denunciante si mantenía la imputación por esas posibles amenazas leves, además de las lesiones, acaecidas el mismo día 25 de febrero de 2016 (en concreto, las que supuestamente se produjeron cuando acudieron los agentes policiales después de la agresión). De hecho, la defensa, en su informe final, se limitó a rebatir la acusación formulada por el Ministerio Fiscal respecto de los hechos a los que la acusación pública se refería; nunca por las supuestas amenazas del 25 de febrero de 2016.

Es cierto que, el art. 969.2 L.E.Cr . recoge que cuando no esté presente el Ministerio Fiscal, la declaración del denunciante será suficiente para entender que mantiene la imputación. Pero en este supuesto el Ministerio Fiscal sí estaba presente; es más, incluso ejercitó acusación no sólo por las lesiones sino también por las amenazas leves (infracción semipública) si bien por hechos distintos, y de las declaraciones, al ser varias las cuestiones denunciadas no queda suficientemente claro, si además, como ya se ha expuesto, pues no se preguntó, de esas supuestas amenazas leves del día 25 de febrero de 2016 también se mantenía por el ofendido la imputación. Ante ello no puedo sino entender que no se formalizó acusación suficiente por esos hechos de amenazas por el día 25 de febrero de 2016, y por lo tanto la sentencia no podrá declarar probado un ilícito que no había sido solicitado por ninguno de los comparecientes.

Así, sin necesidad de entrar a valorar sobre si esos hechos estuvieron suficientemente acreditados y, en efecto, eran constitutivos de un delito leve de amenazas, procede la revocación de la sentencia en cuanto la condena por dicho delito entiendo, en este caso, ha conculcado el principio acusatorio.

En todo lo demás, la sentencia debe ser confirmada.

SEXTO.-La estimación parcial del presente recurso conlleva, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1 LCrim, a la declaración de oficio de las costas relativas al delito leve de amenazas en la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada, si las hubiera.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia,

Fallo

QUEDEBO ESTIMAR PARCIALMENTE,y así hago, el recurso de apelación interpuesto por Don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número dos, de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 13 de octubre de 2016 , y debo REVOCAR Y REVOCO citada resolución en el sentido de absolver libremente del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP por la que venía condenado el hoy apelante, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa resolución (dejando claro que el plazo de duración de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta por el delito leve de lesiones es por plazo de tres meses); declarando de oficio tanto las costas relativas a ese delito leve de amenazas en primera instancia como las ocasionadas en esta alzada, si las hubiera.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Notifíquese.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.


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