Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 752/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100024

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:104

Núm. Roj: SAP AL 104:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 40/17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

En Almería, a 2 de febrero de 2017.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación,Rollo nº 752/2016, el P.A 359/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelantes Tarsila y Fabio representados por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y defendidos por el Letrado D. Oscar Muñoz Lucas, y parte apelada Esther ,representada por la Procuradora Dª. Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de Junio de 2016 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 18 de mayo de 2011, sobre las 19:45 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados los vehículos Renault Megane matrícula ....-VDX , conducido por Esther y asegurado por la compañía Mapfre, y el Volkswagen Polo matrícula ....-PST , conducido por la acusada Tarsila y en el que viajaba de acompañante el otro acusado, Fabio , rellenándose y firmándose por ambas conductoras un parte amistoso de accidente, en el que, sin embargo, dejaron en blanco todas la casillas que constan en su zona central bajo el rótulo de 'CIRCUNSTANCIAS', pues no se pusieron de acuerdo sobre quién había sido la causante del siniestro. Si bien, Tarsila al llegar a su casa, y de común acuerdo con Fabio , con intención de obtener un ilícito beneficio, sin conocimiento ni consentimiento de la otra conductora, completó el parte amistoso, poniendo una cruz en la casilla 17 'no respetó la señal de preferencia o semáforo en rojo' y realizó un croquis, haciendo a Esther responsable del siniestro.

Dicho parte fue incorporado a la denuncia presentada por Fabio y que dio lugar a la reapertura de las Diligencia Previas n° 3155/2012 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Almería, y determinó que la compañía del vehículo matrícula ....-VDX , Mapfre, indemnizara extrajudicialmente al acusado Fabio por las lesiones sufridas, en la cantidad de 5.005,82 €.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Tarsila y a Fabio , como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los art. 392.1 y 390.1.1° del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa, a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal , y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Mapfre en la cantidad de 5.005,82 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; así como al abono de las costas procesales por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 días, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.-Por la representación procesal de los condenados fue interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes, habiéndose presentado escrito por la representación procesal de Esther , oponiéndose al recurso formulado de contrario y solicitando la confirmación de la Sentencia.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 30 de enero de 2017, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia en la anterior instancia, se alzan frente a la misma los recurrentes, Dª. Tarsila y D. Fabio , solicitando la revocación de la indicada resolución y el dictado de otra por la que se les absuelva de los delitos por los que vienen condenados, en base a las alegaciones en que sostienen su recurso de apelación, que serán seguidamente analizados.

Tanto el Ministerio Fiscal como por la parte apelada, impugnando el recurso, solicitan la desestimación del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mantienen los recurrentes la procedencia de dar lugar a la nulidad de actuaciones, en cuanto la grabación del Juicio Oral celebrado se muestra defectuosa.

La Sala ha procedido a la reproducción de dicha grabación, pudiendo comprobar que en determinados momentos presenta ruidos que dificultan pero no impiden totalmente la audición, permitiendo tomar conocimiento de su contenido, lo que supone que no concurra, ante ello, motivo de nulidad alguno.

TERCERO.-Propusieron prueba los hoy recurrentes en la anterior instancia, reiterando la procedencia de su práctica en la alzada respecto de aquellas que le fueron denegadas por la anterior juzgadora.

En Auto dictado el día 15 de noviembre de 2.016 ya se pronunció la Sala en orden a los motivos por los que no había lugar a la admisión de la prueba propuesta. Criterio mantenido en posterior Auto de fecha 10 de enero de 2.017, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto frente al anterior mencionado.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Consideran los recurrentes que la anterior juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba por inadecuada aplicación del art. 741 de la L.E.Crim .

La sentencia dictada en la anterior instancia se pronuncia y resuelve las cuestiones sometidas a enjuiciamiento de manera fundada y coherente con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que se pueda achacar a la juzgadora de lo penal la desviación de lo que era objeto de acusación, dejando de pronunciarse sobre cuestiones que no estuvieran relacionadas con las alegadas y propuestas por las partes.

Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Ninguno de dichos supuestos se aprecia que concurran en la sentencia que se revisa. En efecto la Juzgadora de la anterior instancia, en la sentencia dictada disecciona los elementos probatorios que ante ella se han practicado y explica de manera pormenorizada la valoración que de los misma hace y le lleva a la conclusión de la realidad del hecho y de la autoría del delito.

QUINTO.-En el presente, tal como se desprende de la prueba practicada, los acusados, Tarsila , conductora del vehículo Turismo, matrícula ....-PST y Fabio , usuario del mismo, puestos de común acuerdo, tras el accidente de tráfico sufrido, presentaron ante la compañía de seguros Mapfre el ejemplar impreso de Parte Declaración Amistosa de Accidente que obraba en su poder, previamente firmado por ambas conductoras, la acusada y la conductora del Turismo matrícula ....-VDX , Esther , involucradas en la colisión de ambos vehículos; modificándolo e incluyendo posteriormente en el mencionado ejemplar de Parte Amistoso, en el apartado '12. Circunstancias' la casilla 17, alusiva a que la conductora B 'no respetó la señal de preferencia o semáforo en rojo', a la vez que incluyó en el apartado 13 'Croquis del accidente (en el momento de la colisión)' su versión dibujada del mismo. Tal como se desprende de los documentos obrantes a los folios 6 y 25 de la causa.

El parte amistoso de siniestro reviste los caracteres de documento mercantil. Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1985 , 18 de julio de 1987 y 25 de enero de 1988 , referidas en la de 18 de abril de 1990 , las declaraciones de siniestro de los asegurados tienen el carácter de documento mercantil, pues no sólo ostentan a éstos efectos tal naturaleza los expresamente declarados como tales en el Código de Comercio y en las restantes normas mercantiles, sino también aquellas que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos y por ello teniendo en cuenta el carácter mercantil del contrato de seguro establecido por el art. 16 de la Ley del Seguro , es claro, que no puede ponerse en duda la naturaleza mercantil del documento en que se cumple el deber de comunicación o notificación. En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o 'tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza', SSª T. S de 22 de febrero y 17 mayo de 1985 y 16 de marzo de 1987).

El delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el Art. 390.1-1º del Código Penal , requiere como elementos característicos: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T. Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, introduciendo datos.

En este supuesto, se atribuyó mediante la introducción de los datos consignados la forma y manera de ocurrir el accidente de tráfico, imputando la responsabilidad a la otra parte, que no la había reconocido expresamente; de tal manera que con posterioridad a la redacción y firma del Parte Amistoso por los conductoras implicadas, los acusados puestos de acuerdo, rellenaron los datos mencionados con la finalidad de inducir a error a la destinataria de dicho documento, en este supuesto la entidad aseguradora de la parte contraria, y conseguir, como así sucedió, que en la confianza de la certeza del documento que le era presentado abriera expediente, dando lugar a su tramitación e indemnizando a los acusados tal como consta en la causa.

La alegación reiteradamente mantenida por ambos recurrentes en orden a que los datos introducidos en el Parte Amistoso, lo hicieron en la creencia de obrar correctamente, pues tanto la Guardia Civil como la realidad de los hechos dañosos suponían, que de cualquier manera, siempre se les habría dado la razón, no puede ser aceptada ya que, independientemente de ello, lo que aquí se ha juzgado es la falsificación en el documento en cuanto se alteró un elemento esencial del mismo, cual es la de imponer la responsabilidad del accidente a la otra conductora, apreciándose el dolo falsario en sus vertientes objetiva y subjetiva, en cuanto la conciencia de los acusados de transmutar la verdad.

La sentencia recurrida, de manera acertada valora la prueba y califica jurídicamente la conducta, lo que supone que deba ser mantenido su contenido.

SEXTO.-De igual manera, a través de tal delito anteriormente analizado obtuvieron dicha cantidad indemnizatoria valiéndose del engaño expuesto, lo que supone el concurso medial, art. 77, del anterior delito ya dicho con el delito de estafa del art. 248.1º en relación con el art. 249 del Código Penal por el que vienen condenados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resume la Sentencia núm. 802/2007 de 16 de octubre , viene a establecer que el delito de estafa ha sido configurado desde la exigencia de los siguientes requisitos de manera constante y uniforme: a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso, es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad. b) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial. c) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado, lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detestable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones como las que lleva a cabo el sujeto pasivo. Pero atendiendo también a las objetivas condiciones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc... Dicha valoración exige una ponderación de proporcionalidad en la medida que puede exigirse una mayor o menor medida de autoprotección en la actuación del sujeto engañado según la importancia de su disposiciones patrimoniales y la artificiosidad del ardid que le sorprende. d) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engañado. Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud. e) Un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado.

Tomando en consideración la anterior doctrina, de la prueba practicada se desprende que los acusados, hoy recurrentes, puestos en común acuerdo dieron lugar a la conducta dolosa antecedente y concurrente en los hechos, con la estricta finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial injusto de la entidad aseguradora Mapfre, a través de la actuación mendaz, antes expuesta que provocó un desplazamiento económico ilícito a su favor, en perjuicio de la misma, como era la indemnización por daños y perjuicios reclamados como consecuencia del accidente.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso habida cuenta que no se han demostrado ni los errores que en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica del hecho se atribuye a los recurrentes, que se denuncian cometidos por la Juzgadora de la anterior instancia; sentencia que se mantiene en su íntegro contenido, dándose por reproducido su contenido a fin de no incurrir en inútiles reiteraciones.

SÉPTIMO.-Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila y Fabio , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los Almería, en fecha 14 de junio de 2.016 , en el Procedimiento Abreviado nº 359/2014, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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