Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1460/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100067

Núm. Ecli: ES:APM:2017:930

Núm. Roj: SAP M 930:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC225

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0093417

Apelación Juicio sobre delitos leves 1460/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 125/2016

Apelante: D. /Dña. Rosa

Letrado D. /Dña. ROSA MARIA ROSA CENTEN

Apelado: FIDERE VIVIENDA, S.L. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

Letrado D. /Dña. MARIA ISABEL JIMENEZ LUCERO

El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 40/2017

ILMOS. SRES.

D. /Dña. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

En el presente recurso de apelación delito leve 125/2016 del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, han sido parte Doña Rosa como apelante y Fidere Vivienda S.L. y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de Doña Rosa se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y previo traslado al resto de partes fue impugnado y se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.


SE ACEPTA el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Rosa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 245.2 C.P .

Refiere que no concurren los elementos del referido tipo penal. Lo cierto es que la acusada ocupó la vivienda conminada por su situación personal y entrando en la misma por haberle entregado las llaves otra persona que la ocupó antes, no estando además en buen estado, por lo que ha tenido que acondicionarla. Además su intención sólo es habitar la misma mientras se solucionara la situación.

Incide, por otra parte, en que concurre en su caso un estado de necesidad, pues convive en dicho inmueble con dos menores de edad, percibiendo una pequeña cantidad como renta mínima, estando en contacto con una trabajadora social que por ahora no le ha ofrecido ninguna solución.

SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.

El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:

Materiales:

1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

B) Lógicos:

La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).

CUARTO.-En el presente caso, el Juez a quo analiza adecuadamente , de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, señalando como de la prueba practicada, valorada globalmente, se infiere la veracidad del objeto de la denuncia y los hechos declarados probados, que el inmueble situado en la CALLE000 , NUM000 , portal DIRECCION000 , NUM001 , pertenece a Fidere Vivienda S.L.U., estaba ocupado por la condenada, no abandonando el mismo y permaneciendo hasta el moento actual, reconociendo ésta 'que en un momento dado había tenido conocimiento de que el piso o domicilio que ocupaba no le pertenecía resultando que, a pesar de de ello y tras mostrar la propiedad la voluntad clara de recuperar la posesión del mismo, se mantuvo en dicho lugar'.

Con estos antecedentes, observamos que el Juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación de la acusada en el mismo, entendiendo debidamente acreditada que ésta ocupó el referido inmueble con intención de habitarlo permaneciendo en el mismo sin autorización de su propietario hasta la actualidad.

En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el Organo Judicial, esencialmente la permanencia de la acusada en la vivienda en las fechas indicadas ( en plenario reconoció que vive en la misma), su actitud ante el propietario de ésta (también admitió en dicho acto que 'sabe que la propietaria no quiere que viva allí'), a lo que debe añadirse la falta de explicaciones suficientes de la propia acusada sobre la razón de su permanencia en el inmueble, refiriendo en el juicio tan solo 'que le dieron la llave unos ocupantes que había allí', hace deducir al mismo la participación de la recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y la experiencia comunes.

Por lo que entendemos que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatorio, debidamente valorada, no siendo arbitraria o irrazonable la subsanación jurídica que realiza de los hechos en el tipo penal objeto de acusación.

QUINTO.-Respecto al estado de necesidad alegado por la recurrente, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS , a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.

En el presente caso, se ponen de relieve por la recurrente y así se acredita por la documental aportada que aquella tiene dos hijos menores y cobra una renta mínima de 480 euros. Ello no obstante y a pesar de las penurias, no se han acreditado por la misma que se encuentre en una situación de necesidad, ni que hubiera agotado con carácter previo a su acción las medidas legales necesarias para paliar dicha situación, como acudir a los servicios sociales o de la vivienda para obtener una respuesta de las instituciones (como recuerda el Juez a quo). Debiendo recordarse que esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2016 puso de relieve que 'no puede permitirse que la ocupación se convierta en un medio social de coacción para la concesión al ilegal ocupante, sin seguir los correctos criterios de selección del alquiler social que se trata de pactar...'.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Rosa debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 125/2016 por el Magistrado- Juez de Instrucción nº 38 de Madrid, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.


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