Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 11/2017 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100127
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:711
Núm. Roj: SAP MU 711/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00040/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 37 2 2017 0500051
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PALOMA BAS BERNAL
Recurrido: Luis María
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 40
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 11/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número144/2016, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Tres de San Javier por el delito leve de coacciones, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, Don Luis María y Don Rodolfo , en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada en el referido
Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, con fecha 15 de septiembre de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'En fecha 24 de mayo de 2016, Rodolfo interpuso denuncia por presuntas coacciones contra Luis María '.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Luis María y declarar de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna, en nombre y representación de Don Rodolfo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, a efectos meramente formales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve libremente a Don Luis María interpone recurso de apelación el denunciante, Don Rodolfo , alegando, en síntesis, que, en contra de lo que considera la Juzgadora, una correcta valoración de la prueba permite considerar probado que aquél fue autor de unos hechos constitutivos de un delito de allanamiento de morada o de coacciones, por lo que solicita la condena del mismo por el primero de dichos delitos o, subsidiariamente, por el segundo, en los términos que fueron solicitados en la vista del juicio.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
Lo primero que se ha de precisar es que las actuaciones se han seguido desde su incoación, por auto de fecha 5 de julio de 2016, como juicio por delito leve -concretamente por el de coacciones, tal y como especificaba dicho auto- y la adecuación de dicho procedimiento no ha sido controvertida; lo que evidencia la improcedencia de la acusación por el delito de allanamiento de morada.
Hecha la anterior precisión, el pronunciamiento absolutorio ha de ser refrendado en esta alzada, ya que no se aprecia que el discurso intelectivo que la Juzgadora de instancia desarrolla en su sentencia, valorando las pruebas personales, resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde al principio de presunción de inocencia. Y, en todo caso, debe repararse en que, para llegar a una solución distinta, con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva la valoración de esa prueba personal y en sentido perjudicial para el denunciado absuelto y frente al que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990, entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley, en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Garre Luna, en nombre y representación de Don Rodolfo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier en fecha 15 de septiembre de 2016 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 144/2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 11/2017, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
