Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 24/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100176

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1326

Núm. Roj: SAP PO 1326:2017

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00040/2017

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: CV

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 43 2 2016 0002160

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2017

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Leopoldo

Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª EVARISTO GALIANO MUIÑOS

SENTENCIA

ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

En Pontevedra a doce de julio de dos mil diecisiete

VISTA en juicio oral y público, ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con elnúmero 24/17procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 787/2016 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE PONTEVEDRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DELITO DE FALSEDAD EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA contra Leopoldo , DNI NUM000 , nacido en Poio (PONTEVEDRA) el NUM001 .1968 hijo de Porfirio y Elisenda y domicilio en CALLE000 NUM002 , 36005, Pontevedra; representado por el Procurador PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido del Letrado EVARISTO GALIANO MUÑOZ, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Las Diligencias Previas Nº 737/16 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado fueron incoadas en fecha 05/05/2016, decretándose tras las necesarias actuaciones, la apertura de Juicio Oral, siendo acordada la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal en fecha en fecha 24.11.2016. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial tras exposición razonada, mediante auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose por medio de diligencia para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390 nº 1 y 3 en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art 250 nº 7 en relación con los arts 16 y 62, todos los preceptos del Código Penal .

Es responsable en concepto de autor el acusado ( art 28 del Código Penal ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el delito del art 392 del CP y la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Y costas.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Practicada la prueba que propuesta había sido admitida y dada la palabra a las partes, por el Ministerio Fiscal y la defensa se elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones. Concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos pendientes de resolución.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en fecha 30.12.2014, asistido de Letrado y representado por Procurador, demanda de juicio ordinario contra Jose Carlos y la compañía de seguros Generalli por el accidente de tráfico ocurrido el día 30.12.2013, demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, y que dio lugar al procedimiento ordinario 3/2015. A dicha demanda se acompañó copia de la declaración amistosa de accidente, a la que añadió cruces en las casillas 10 y 13 que corresponden con 'cambiaba de carril' y 'giraba a la izquierda', con el fin de obtener una sentencia a su favor e interesando también a su favor una indemnización de 12084,62 euros, en los que se incluía la cantidad correspondiente como lesión permanente a una osteocondrosis de la articulación MTTF del tercer dedo, que valoró en 1 punto, cuando dicha patología era anterior y no consecuencia del accidente de tráfico.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Pontevedra en el seno del procedimiento ordinario 3/2015 fue absolutoria, acordándose deducir testimonio por si Leopoldo hubiera incurrido el delitos de falsedad documental, aportación de documento falso en juicio o estafa procesal en grado de tentativa.


Fundamentos

PRIMERO.-Este Tribunal, valorando en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM , las pruebas practicadas de acuerdo con los principios de contradicción, oralidad, publicidad e igualdad de armas, considera que aquellas han sido bastantes para alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión por parte del acusado de los hechos por los que ha comparecido en calidad de acusado.

Y, dicha convicción se alcanza tras la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente la prueba documental obrante en las actuaciones y la declaración testifical prestada por Jose Carlos .

La versión ofrecida por el acusado en el plenario comienza admitiendo que presentó demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico; pasando a referir cómo ocurrió el accidente de tráfico en el que se vio implicado y que motivó la interposición de la demanda, sucedido en fecha 30.12.2013: Relató cómo encontrándose en la Avenida que está frente a la Audiencia estando el semáforo en rojo cuando se abre, él adelanta a dos vehículos, haciendo la furgoneta entonces un giro a la izquierda, abundando en que la furgoneta trataba de hacer giro a la izquierda, a fin de incorporarse a la calle San José cayendo él al suelo. No pudo el acusado precisar si se había puesto el intermitente por parte del conductor de la furgoneta señalando que eran las 7 de la mañana, llovía y él estaba adelantando.

De su declaración se desprende que una vez se levantó, hacen el parte amistoso, parte en el que se explicaba el accidente y del que él se quedó con la segunda copia en tanto la otra parte se queda con el original; sin poder determinar en el plenario quien elaboró el parte amistoso.

Pues bien, son las dos cuestiones fundamentales en las que se asienta la acusación y que derivan del propio procedimiento seguido en la vía civil, y de la sentencia dictada en el mismo, que acuerda la remisión de testimonio de las actuaciones y copia de la grabación al Ministerio Fiscal por si, como se indica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, Leopoldo hubiera incurrido el delitos de falsedad documental, aportación de documento falso en juicio o estafa procesal en grado de tentativa. Las cuestiones referidas son la manipulación de la declaración amistosa de accidente y la ocultación de que la osteocondrosis de la articulación del MTTF del tercer dedo del pie derecho estaba siendo tratada con anterioridad al accidente.

Ambas cuestiones traen causa de la demanda presentada en nombre del acusado sosteniendo como causa de la colisión la realización del giro a la izquierda con la intención de desviarse a la calle San José por parte del conductor de la furgoneta, al llegar a la altura del cruce de la referida calle y cuando el acusado conduciendo de forma correcta y a velocidad moderada por la calle Reina Victoria procedía a adelantar a la furgoneta, solicitando además una cantidad como indemnización por una lesión permanente (Tabla VI baremo) que es la osteocondrosis de la articulación MTTF del tercer dedo que se valora en 1 punto.

En cuanto a la primera de las cuestiones, como se observa, la versión del acusado en el plenario sobre el modo de producción del siniestro es la misma que se mantuvo en la demanda. En este punto se ha de traer a colación no solo la fundamentación jurídica de la sentencia que establece de forma clara y meridiana, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, cómo fue el allí actor y en este procedimiento el acusado, quien realiza un adelantamiento inseguro, prohibido e imprudente a la altura de una intersección sin que se acreditara imprudencia alguna por parte del conductor de la furgoneta, sino también la declaración de éste. Según dicha declaración, que resulta para la Sala plenamente creíble no iba a girar a la izquierda ni a hacer el cruce a la izquierda sino que antes del paso de peatones y antes del cruce alguien en zona de carga y descarga abrió la puerta, por lo que él dio volantazo estando la motocicleta adelantando y a la altura de su puerta; el conductor de la motocicleta le dijo que no tenía nada, subieron encima de la acera y allí hicieron el parte.

En este punto el testigo no mostró duda alguna declarando que fue el acusado quien redactó el parte amistoso porque él no sabía cómo iba esto, señalando que firmaron los dos, y que él se quedó con el original. Negó igualmente que se marcaran las casillas de giro a la izquierda ni de incorporación al carril contrario.

Como se ha señalado, el testigo merece a la Sala credibilidad porque no consta motivo espurio alguno que lleve a poner en duda su credibilidad (no conocía al acusado previamente al accidente) y su declaración fue clara, precisa y sin duda alguna. Así, sentado lo anterior, se concluye que la declaración amistosa se redactó por el acusado, explicando cómo sucedieron los hechos, y estando ambas partes de acuerdo puesto que ambos lo firmaron.

El acusado sostuvo en el acto del juicio que el objeto de contratar a un abogado era interponer la denuncia, que él marcó las dos casillas en la fotocopia del parte amistoso y que tras cambiar de Letrado, manda la fotocopia del autocopiativo y viendo que no refleja lo que ha ocurrido, marca las dos casillas para ilustrar a su Letrado de cómo se había producido el accidente, sin avisar al abogado de este extremo, mandando la documentación por correo electrónico, y sin tener participación en la demanda civil.

Para la Sala, la declaración del acusado no ofrece credibilidad alguna, resultando ser meramente exculpatoria. Ninguna prueba se aporta que pudiera acreditar que no hubo relación directa entre el Abogado y el cliente previa a la interposición de la demanda, cuando éste es el único objeto de la relación que vinculaba a ambos sin acreditación de que el modo de remisión de los documentos sea el indicado por el acusado. Téngase en cuenta que ya en la contestación de la demanda se pone de manifiesto por los demandados que el parte amistoso no se corresponde con el original, en el que no aparecen marcadas las casillas 10 y 13, por tanto aún cuando a efectos dialécticos pudiera admitirse una falta de contacto inicial entre Abogado y cliente, resulta menos creíble aún que vista la contestación a la demanda, se continúe con la completa tramitación del procedimiento - trámite de audiencia, prueba y conclusiones - hasta que este finaliza a través de la correspondiente resolución judicial sin que tampoco durante la tramitación haya habido relación alguna entre el acusado y su Letrado.

Dado que es el acusado quien no solo firma el parte amistoso sino que además lo redacta exponiendo cómo ocurre el accidente, y atendiendo a lo razonado, no cabe sino concluir en que la manipulación en las casillas de la declaración amistosa se hace de forma consciente y voluntaria por el acusado guiado por el ánimo de presentarla como documento en el procedimiento, sin que el hecho de saber que la parte contraria pudiera presentar el original le hiciera cejar en su intención, dando lugar a posiciones procesales contrapuestas haciendo depender la decisión del juzgador de la prueba que se hubo de practicar (nuevamente declaró el conductor de la furgoneta), pruebas entre las que se encontraba la manipulada declaración amistosa.

Idéntica conclusión se alcanza respecto a la segunda de las cuestiones: La inclusión de la petición de indemnización por la secuela consistente en la osteocondrosis de la articulación MTTF del tercer dedo.

Al respecto declaró el acusado que esa lesión ya la tenía de antes del accidente y que reclama porque después del accidente va a urgencias y tras el año nuevo nota dolor en el cuello y en el pie, y cuando el médico de la compañía contraria le cita, le dice que tiene dolor en cuello y pie, haciéndose la rehabilitación únicamente por el cuello, añadiendo que la lesión estaba diagnosticada de antes y también antes del accidente tenía molestias en el pie.

Sostuvo que también puso denuncia, le examinó el forense e hizo informe, añadiendo que no conocía el informe en detalle pero le pasó toda la documentación al Letrado, también los informes médicos y rehabilitación, así como que no vio la demanda ni lo que se reclamaba a su nombre.

En este caso, no se trata únicamente de los argumentos que vierte la parte demandada en su contestación en el proceso civil, sino que la previa denuncia interpuesta y el informe médico forense emitido en el seno de las diligencias seguidas ya ponía de manifiesto que no puede considerarse consecutiva al accidente, así como que ya se recoge la presencia de la alteración morfológica en el 3º metatarsiano en los antecedentes médicos de la historia clínica del paciente en el Complejo Hospitalario de Pontevedra. Sin embargo, este informe médico forense no fue aportado como documental con la demanda presentada y en la que efectivamente se solicitaba indemnización por la misma como causada por el accidente.

Ha de decaer la explicación ofrecida en el sentido de que el acusado es lego en la materia porque como el mismo reconoce no solo sufría la osteocondrosis con anterioridad sino que además había sido tratado de la misma también con anterioridad, lo que descarta que desconociera su existencia y su causa así como su propia denominación, cuestión admisible en quien no ha sido tratado de ella pero de imposible credibilidad en el caso concreto expuesto.

En definitiva, la valoración de las pruebas lleva a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, considerando que la intencionalidad del acusado presentando la demanda con la declaración amistosa manipulada solo podía pretender un pronunciamiento de condena en relación con el conductor de la furgoneta y que la ocultación de la dolencia previa únicamente servía a la intencionalidad de la parte de, sobre la base de aquella condena, obtener un superior beneficio económico, lo que finalmente se vio frustrado al desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, tras la valoración de las pruebas y la consideración por el juzgador de la referida manipulación y de la existencia previa y ajena al accidente de la lesión.

TERCERO.-Los hechos que se consideran acreditados se consideran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 del Código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250,7 , 16 y 62 del Código Penal .

La STS 287/2016 DE 2 de abril establece :'Asimismo, no cabe duda de que, en el presente caso, se dan todos los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para definir y caracterizar la falsedad documental: la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C penal que recaiga sobre elementos esenciales del documento, con suficiente entidad, para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y, finalmente, el dolo consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. El recurrente falsificó (él mismo u otra persona a su instancia pues el delito de falsificación no es de propia mano) la firma del aparejador alterando así uno de los elementos esenciales de dicho documento; además tal conducta es una de las modalidades falsarias punibles... '.

Ninguna duda queda a esta Sala de que la acción del acusado, manipulando las ya referidas casillas es incardinable en el tipo penal de la falsedad, pues pese a que el acusado redacta el parte amistoso, exponiendo cómo ocurre el accidente y lo firma, modifica el mismo de forma sustancial pues la manipulación presupone una clara intención de determinar la culpabilidad del conductor de la furgoneta en el accidente, haciendo constar unas maniobras que no se han producido en la realidad (como el mismo reconoció con la redacción y firma del parte), sin que haya prueba alguna ni en la sentencia del procedimiento civil ni tampoco en este procedimiento, de que el testigo girase a la izquierda o cambiase de carril.

La cuestión estriba en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo la Sala, a la vista de la jurisprudencia estudiada, que ha de apartarse de la calificación contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

STS 195/2015 de 16.3.2015 : 'Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias que la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.

Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio , admite su valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, 'las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...'.

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que pudiera predicarse exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que 'la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original'. Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 , se dijo también «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado».

Por su parte, la STS 11/2015 de 29.1.2015 establece: 'En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos:

1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 ).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 2.11 ).

Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.2 , 1126/2011 de 2.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.

No se olvide que en el caso de autos la modalidad falsaria no es la del art. 390.1 en la que la alteración se produce en el mismo documento oficial, sino la prevenida en el art. 390.1.2 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad', y en este supuesto la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (documento mercantil) no la del medio empleado.

En el caso presente los documentos manipulados no eran los originales sino unas fotocopias que como tales carecían de eficacia probatoria propia del documento mercantil y de su aptitud para incidir de alguna forma en el tráfico jurídico. No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sino que las cartas de pago son entregadas a la perjudicada sin ocultar su carecer, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal'.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta y ciñéndonos al caso concreto, señalar en primer lugar que ya refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que se trata de una copia de la declaración amistosa de accidente lo que se acompaña con la demanda y, a mayor abundamiento, sin perjuicio de cómo se le denomine en la propia demanda, queda acreditado por las pruebas practicadas en el plenario, que quien se quedó con el original fue el testigo en tanto el acusado se quedó con la copia; y en segundo lugar, que no estamos en presencia de una simulación y de hecho la calificación del Ministerio Público se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 390,1 y 3 del Código Penal , esto es, alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial y atribuyendo a las personas que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Por tanto, los hechos se han de calificar como delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal .

Igualmente procede la calificación de los hechos como delito de estafa procesal en grado de tentativa puesto que al haberse acreditado la manipulación de los documentos en los que el ahora acusado fundaba sus pretensiones en el procedimiento civil seguido a su instancia, pretendiendo con ello el perjuicio de un tercero y consecuentemente, la obtención de un beneficio económico, sin conseguir finalmente su propósito vistos los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el juzgador de instancia.

La modificación del título de imputación no supone afectación del principio acusatorio puesto que no se han modificado ni añadido otros hechos que los contenidos en el escrito de acusación, coincidiendo la conducta del artículo 395 con la prevista en el artículo 392 y el ánimo de perjudicar previsto en el artículo 395 está inherente en el delito de estafa, de forma que como se ha concluido jurisprudencialmente, no se produce afectación alguna del derecho de defensa.

CUARTO.-De los hechos que se declaran probados responde en concepto de autor criminalmente responsable, el acusado, Leopoldo , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Por lo que respecta a la pena a imponer, atendiendo a la calificación de los hechos que se acoge, se expone en la STS 195/2015 de 16.3.2015 :'Sin embargo, cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Esta solución se avala jurisprudencialmente por la reciente Sentencia número 232/2014, de 25 de marzo .

También se declara en las SSTS 552/2012 de 2.7 , como esta Sala ha declarado (SSTS. 860/2013 de 26.11 , 860/2008 de 17.12 , 702/2006 de 3.7 , 760/2003 de 23.5 ), en tanto es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS 992/2003, de 3.7 , incide en esta postura 'el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso'.

Las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen: 'es fundamental determinar, con mayor o menor precisión los bienes jurídicos atacados en los dos bienes en conflicto, al objeto de detectar las coincidencias o solapamiento de unos y otros intereses protegidos por la norma, con miras a impedir la doble consideración de los mismos, como impone el principio 'non bis in idem'. Es indudable que por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, a quien presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros. Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia.

Criterio reiterado por la STS 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la STS. 29.10.2001 '...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible, es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los caos, sería económicamente evaluable'. Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia). Eso puede suceder en supuestos de tentativa de estafa como el aquí contemplado; o en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial (falta: art. 623.4 CP ). Sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa.

En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre seis meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre tres y seis meses menos un día (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado: art. 62 CP ). El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es superior al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto ( art. 8.4) con arreglo al art. 395 CP (al igual que debe hacerse, v.gr., cuando el homicidio en grado de tentativa entra en concurso de normas con unas lesiones también dolosas del art. 149.1 CP ). Si no nos atenemos a esa regla se llega al absurdo de que es menos grave falsificar un documento privado para perjudicar y al mismo tiempo intentar estafar con alguna de las agravantes del art. 250; que sencillamente falsificar un documento con ánimo de perjudicar (lo que no necesariamente será estafa en grado de tentativa). La intención de estafar en alguna de las modalidades del art.250 se convertiría entonces en una absurda atenuante de la falsedad en documento privado pues impediría imponer el tramo superior de la pena del art. 395 (la pena no podrá ir más allá de un año menos un día). Y si la estafa intentada es la forma simple (art. 249) la pena quedaría inexplicablemente reducida en un grado'.

Por tanto, se aplica la pena correspondiente al delito de falsedad en documento privado, que abarca una horquilla de 6 meses a 2 años de prisión; y en este caso, atendiendo a que son dos hechos los que se tienen en cuenta para la calificación (tanto la manipulación de la declaración amistosa como la lesión permanente que se ha pretendido incluir) y la suma que se pretendía obtener, se impone la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 57 del Código Penal ).

SEXTO.-No procede hacer pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil.

ÚLTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECRIM , se imponen 2/3 de las costas procesales causadas al considerado criminalmente responsable, declarando de oficio el resto de las causadas.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal y un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250,7 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 2/3 de las costas procesales causadas.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leopoldo del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1 y 3 del Código Penal , declarando de oficio 1/3 de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Apelación ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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