Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 4/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 40/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100386

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:386

Núm. Roj: SAP SA 386/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00040/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: SE0100
N.I.G.: 37274 77 2 2015 0104383
RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA PATRICIA GARCIA MURIEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 40 /17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación los autos de Expediente
de Reforma núm. 126/15, del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre DELITO LEVE DE
LESIONES.- Rollo de apelación núm. 4/2017. - contra:
Juan Carlos , nacido el día NUM000 de 1998, hijo de Baldomero y de Enma , defendido por la
Letrada Sra. Ana Patricia García Muriel.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Juan Carlos , con la asistencia de la Letrada ya
referenciada; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2.016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo imponer e impongo a Juan Carlos , como autor de un delito leve de lesiones, en la persona de Dimas la medida de libertad vigilada cuyo contenido principal será el apoyo en actividad formativa o laboral con la duración de tres (3) meses.

Juan Carlos , Don Baldomero y Doña Enma , abonara en concepto de responsabilidad civil a Dimas por los daños y perjuicios sufridos la cantidad de trescientos (300) euros.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Juan Carlos , Sra. Ana Patricia García Muriel, quien solicitó la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se absuelva a don Juan Carlos del delito leve de lesiones, decretando lo demás que sea procedente en Derecho.

Por su parte, por el Mº FISCAL , se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado y, tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló el día 20 de junio de 2017 a las 10 horas para la vista establecida en el art. 41 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero de RPM , quedando las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.



CUARTO.- Que por circunstancias sobrevenidas de la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Luisa MARRO RODRÍGUEZ, en situación de baja laboral, se cambió la ponencia del presente rollo de apelación al Ilmo. Sr.

Magistrado don JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO, teniendo a su vez que completarse la Sala con el Ilmo.

Sr. Magistrado don JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al acusado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).



SEGUNDO .- Examinada la grabación del acto del juicio oral, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no se observa error alguno en la valoración de la prueba, habiendo motivado adecuadamente el juez de menores en su sentencia las razones por las que debe considerarse a Juan Carlos como autor de los hechos denunciados, es decir, la persona que propinó un golpe a Dimas en un enfrentamiento físico entre ambos como consecuencia de lo cual Dimas sufrió una herida la cabeza, tardando en curar ocho días sin haber estado impedido para sus actividades habituales.

En primer lugar debemos advertir, sin que sea necesario reiterar lo ya dicho por el juez de instancia, que la declaración de Dimas es creíble, verosímil, mantenida en el tiempo, sin fisuras o alteraciones sustanciales.

Por otra parte, Rafael , testigo de Juan Carlos , reconoce que tuvo lugar un incidente al dirigirse Dimas hacia él, Rafael , insultando y con ánimo de agredir, interviniendo en ese momento Juan Carlos que se puso entre ambos, enzarzándose Dimas y Juan Carlos .

Con independencia de que Juan Carlos resultase también lesionado, lo cierto es que se han objetivado lesiones en Dimas , que solamente han podido ser ocasionadas por Juan Carlos puesto que Rafael manifestó que él no llegó a intervenir y que tampoco lo hicieron terceras personas.

Se pretende justificar el comportamiento de Juan Carlos en la defensa que pretendía hacer de Rafael , pero lo cierto es que, de la declaración de éste resulta evidente que hubo una situación de acometimiento mutuo (se enzarzaron), como muy bien argumenta el juez de instancia no cabe en este caso hablar de legítima defensa propia o de intereses ajenos, encontrándonos ante un supuesto de acometimiento mutuo, recíprocamente aceptado, y en el que cada una de las partes debe asumir las consecuencias de su propia conducta.



TERCERO.- Formulándose con carácter subsidiario el segundo motivo del recurso de apelación, esto es, la inexistencia de responsabilidad civil solidaria de los padres de Juan Carlos , una vez acreditado que fue éste quien agredió a Dimas , la responsabilidad civil solidaria de los padres se halla bien impuesta por imperativo legal en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor .



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- Establecen los arts. 196 y ss. de la L.O.P.J . la formación de las Salas y criterios para completarlas cuando por diversas circunstancias se produjeran ausencias o vacantes en la composición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de Juan Carlos , Sra. Ana Patricia García Muriel, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.016, dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores de Salamanca , en el expediente de reforma nº 126/15, de que este rollo dimana, y confirmamos dicha resolución en todos su particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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