Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 37/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 40/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100310
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:311
Núm. Roj: SAP ZA 311/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
Rollo nº : 37/2017
J. Delito Leve nº: 14/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 40
En la ciudad de Zamora a 12 de mayo de 2017.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 14/2017, seguido por un delito de Estafa,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Tüv Süa Atisbae
S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Soto Michinel y representada por el Letrado Sr. López Crestar,
siendo apelados Jose Manuel Villamor Rodríguez, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 6/3/2017 y en la que se declara probado que: 'El día 29 de Noviembre de 2016, sobre las 11.30 horas de la mañana, determinadas personas irrumpieron en el domicilio del denunciante, sito en Almeida de Sayago, en la C/ Gracia, nº 1. Dichas personas iban vestidas iguales, y le preguntaron donde estaba la cocina, entrando dentro sin mostrarle ninguna acreditación, preguntándole si tenía calentador, diciéndole que sí, y procediendo estas personas a examinarlo, y le solicitaron las facturas de luz de otros meses, comentándole al verlas que estaba pagando mucho, y que si les daba 180€, en las facturas venideras le saldría la luz más barata, así como la revisión, accediéndoles a entregar ese dinero. Que luego le pidieron más dinero, dándole hasta 200€ y comentándoles que a quién tenían que llamar era a su hija. Tras los hechos y marcharse los hombres interpuso la denuncia.
La persona que resultó identificada como autora de estos hechos fue Tüv Süa Atisbae S.A.U.'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tüv Süa Atisbae S.A.U. como autora de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , a UNA PENA DE MULTA de 90 DÍAS A RAZÓN DE 15€ DÍA, ESTO ES A 1350€.
En caso de incumplimiento, la pena de multa se podrá transformar en privación de libertad, de modo cada dos cuotas impagadas, se transformaran en un día de privación de libertad.
Deberá indemnizar al denunciante en la suma de 200€.
Se condena a los demandados al pago de las costas'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de TÜV SÜD ATISAE S.A.U., en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen los hechos probados excepto en lo relativo a: 'La persona que resultó identificada como autora de estos hechos fue Tüv Süa Atisbae S.A.U'.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Las referencias a Atisbae deben entenderse a Atisae.
Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dicta sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , por la que se condena a la entidad ahora recurrente como autora de un delito de estafa a la pena de 90 días multa con una cuota diaria de 15 euros día y a indemnizar al denunciante en la suma de 200 euros.
Por parte de la mercantil condenada se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la demandada, al entender que no existe prueba alguna de la autoría de los hechos declarados probados por parte de persona jurídica condenada siendo, aquellos en los que se sustenta la resolución insuficientes para poder tenerla como prueba de cargo bastante al objeto de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Alga asimismo indefensión por defectos en la notificación del emplazamiento al acto de juicio, notificación que al desconocerla motivó su incomparecencia por ignorancia del mismo.
El Ministerio Fiscal evacúa el traslado y se opone al recurso presentado de adverso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entender que la misma es totalmente conforme a derecho.
SEGUNDO.- Rechazada que ha de ser los defectos de notificación de la cédula de emplazamiento de la recurrente para la celebración del acto de juicio, al constar en las actuaciones el acuse de recibo firmado por persona identificada al efecto y recibido en fecha 16 de febrero de 2017, acuse obrante entre los folios 21 y 22 de las actuaciones, sin que dicha persona manifestara óbice alguno para su recepción; procede examinar el resto de los motivos objeto del recurso debiendo comenzarse por señalar que constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado siendo necesario para llegar a la condena que mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado.
Así, la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre ), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar. Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Cierto es que la prueba indiciaria siempre ha existido en el proceso penal como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, especialmente con la finalidad de probar la participación que en el mismo pueden haber tenido una o varias personas. Tanto el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (174/1985 y 175/1985), como el Tribunal Supremo (sentencia 10-11-1999 , entre muchas) reconocen su aptitud como prueba de cargo en el enjuiciamiento criminal, al tiempo que fijan los requisitos exigidos para que este tipo de prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio en el orden penal. En esencia son dos los requisitos necesarios: 1º.- Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados.
2º.- Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir (el necesitado de prueba) haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del Código Civil ). La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el propio texto de la sentencia penal.
-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Igualmente procede señalar al alegarse por el recurrente el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que: Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
TERCERO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto y una vez examinado todo lo actuado en la presente causa entiende la Sala, no resultando controvertido, que no existe prueba directa de que las personas que el día 29 de Noviembre de 2016, sobre las 11.30 horas de la mañana, irrumpieron en el domicilio del denunciante fueran empleados de la mercantil recurrente, ni que aquellos actuaran por cuenta de la misma al objeto de poder establecer la responsabilidad de la persona jurídica condenada penalmente.
Ahora, revisado todo lo actuado tampoco existe prueba indiciaria que permita establecer la conclusión sentada en la sentencia recurrida, pues la circunstancia manifestada por la hija del denunciante, Doña Valentina , respecto a la llamada recibida días ante en su teléfono sobre una posible revisión de gas, y que dicha llamada lo fuera desde un número de teléfono que al parecer, como así informa la apelante, es el utilizado por uno de sus trabajadores de la sede de la empresa en Valladolid, no permite concluir por sí sola, que fue dicho empleado, junto con otros, pues el denunciante habla de varios al decir que cuando llama a la guardia Civil echaron a correr, el que irrumpió en el domicilio del denunciante y engañó al mismo induciéndole a realizar el acto de disposición de los 200 euros, ni mucho menos existe prueba alguna que venga a acreditar que en aquel momento dichas personas actuaran por y en beneficio de la condenada.
No existiendo más indicios que permitan concluir en la forma que lo hace la Juzgadora a quo, ni el enlace directo y lógico entre el único indicio en el que se basa la resolución y la autoría de la condenada, procede revocar la sentencia dictada al no poder tener por acreditados que la autoría de los hechos sucedidos en noviembre de 2016 en el domicilio del denunciante, sea imputable a la recurrente.
Se estima el recurso interpuesto revocando la resolución recurrida y absolviendo a la apelante de los hechos por los que ha resultado condenada.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TÜV SÜD ATISAE S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora en fecha 6 de marzo de 2017 , debemos revocar y revocamos la misma, dejándola sin efecto y absolviendo a la condenada de los hechos que se le imputaban.No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, las cuales se declaran de oficio.
Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
