Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 11/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100006

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:6

Núm. Roj: SAP VI 6/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/009031
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0009031
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 11/2018-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 1497/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Inocencio
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Elena Cabero Montero, ha dictado el día 31 de enero de 2018.
SENTENCIA Nº 40/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 11/18, dimanante del Juicio inmediato de delito
leve nº 1497/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por un delito de amenazas
promovido por D. Inocencio , en su propio nombre y derecho frente a la sentencia nº 490/2017 dictada en
fecha 14/11/2017 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Inocencio como autor responsable de un delito leve amenazas al Sr. Vicente a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios (150 euros) y al pago de las costas procesales, absolviéndole de delito leve de amenazas del que venía siendo acusado respecto a Dª Ramona .

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y únase a los autos de su razón, incorporándose la original al Libro de Sentencias Penales.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Inocencio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 1/12/2017 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26.1.2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida sólo añadiendo que 'los hechos han sucedido el día 10/11/2017 sobre las 15.49 horas en el exterior del local EDU sito en calle Voluntaria Entrega 38 de Vitoria, habiendo remitido el denunciado el mensaje inicial referente a que le iba a dejar en coma a Vicente el mismo día a las 12.25 horas'.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente causa se interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo con la condena pero tampoco se especifica ningún motivo en concreto, sólo que el propio recurrente recibe amenazas desde un tiempo por parte de la persona que le vertió la denuncia, y que el amenazado es él. El tipo de prueba que se ha practicado en el plenario ha sido testifical como se observa en el visionado de la cinta del plenario, practicándose las pruebas en inmediación de la instancia.

A la vista del contenido del recurso interpuesto debemos citar la doctrina existente en torno al motivo de error en valoración de la prueba practicada en este tipo de procedimiento. Esta Sala entre otras en Sentencia de fecha 29/07/2016 analiza la doctrina existente para la valoración de las pruebas personales en la instancia, ya que como bien dice el Ministerio Fical, en los argumentos del recurso, lo que se discute es la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado acerca de la existencia de una amenaza respecto a la persona de Vicente : 'la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano 'ad quem' tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius' , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra alguna de las circunstancias anteriormente descritas.

Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2a del Tribunal Supremo - entre otras SS.

10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc' .



SEGUNDO. - Observada la prueba que se ha practicado en inmediación, el propio denunciado recurrente reconoce la remisión del mensaje recogido en el relato de hechos probados 'te juro que te estás ganando un coma' desde el teléfono de su exnovia. Por otro lado y al respecto de los hechos acaecidos en el exterior del local EDU también reconoce que pronunció la frase recogida en los hechos probados 'te voy a romper los dientes' hacia Vicente . Ante este reconocimiento efectuado por el mismo recurrente poco más hay que añadir. La prueba está correctamente valorada dando por acretadas ambas frases pronunciadas vía wasap y en persona por parte del denunciado hacia Vicente el día 10/11/2017.

En relación a la tipificación de tal conducta también se considera correcta ya que se amedrenta a otra persona con causar un mal constitutivo de delito (en este caso lesiones en ambos casos), de forma totalmente intencionada como ha reconocido el propio recurrente, siendo de tipo leve tal amenaza por el contexto en que se ha vertido la misma, no dejando de haberse pronunciado tales frases la primera en el fragor de un ataque de celos por parte del denunciado, y la segunda en una discusión en la que de forma incorrecta acudieron Vicente y su madre a pedir explicaciones al lugar de trabajo del denunciado, provocando el conflicto. Por ello se considera ajustada la incardinación de tales hechos efectuada por la instancia, siendo un delito leve de amenazas lo cometido por el denunciado recurrente, desestimando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia.



TERCERO. -No va a existir especial pronunciamiento en las costas devengadas en la tramitación del presente recurso de apelación por la naturaleza de la materia y del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la Sentencia 490/17 de fecha 14/11/2017 dictada en causa juicio inmediato sobre delito leve 1497/17 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria , confirmando la citada resolución en todo su contenido y no efectuando especial pronunciamiento en las costas devengadas en la presente causa.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por éste en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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