Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1104/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100018

Núm. Ecli: ES:APA:2018:416

Núm. Roj: SAP A 416/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-1-2013-0005053
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001104/2017- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000198/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Teodoro
Abogado Mª. CONSUELO ESTEVE MARIN
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
SENTENCIA Nº 000040/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D- JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a seis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23
de j ulio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000198/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcoy, en Procedimiento
Abreviado núm. 37/13, por delito de Robo con fuerza en las cosas.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Teodoro , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. Mª. VICTORIA PEREZ ROS y dirigido por la Letrada Dª. CONSUELO ESTEVE MERIN; y
el MINISTERIO FISCAL representado por D. JAVIER ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En la madrugada del 19 de mayo de 2013 el acusado Teodoro guiado de animo de lucro se dirigió a la vivienda del perjudicado Apolonio en la CALLE000 (Alicante) y ayudado de una silla trepó a una ventana, forzó la hoja rompiendo la cerradura y penetó en la vivienda. En su interior sustrajó una serie de objetos valorados en 593 euros que han sido recuperados al ser entregados voluntariamente por el acusado, y otros no recuperados valorados en 170 euros.

El propietario no reclama.

El proceso ha estado paralizado por mas de dos años.

El acusado en el año 2009 fue reconocido con merma de sus facultades mentales, con fabulaciones refiriendo ser director del Museo Británico, de la Brigada de estupefacientes y haber cursado las carrreras de arquitectura, derecho, criminología e ingenieria. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art 238 CP ) con la atenuante de dilaciones indebidas, analógica de reparación del daño y atenuante ordinaria de transtorno mental a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, resolviendose en EJECUCION DE SENTENCIA , lo que resulte procedente respecto a la posible suspensión de la pena o la imposición de alguna medida de seguridad. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teodoro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 de febrero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de robo con fuerza interpuso el acusado recurso de apelación, en el que articula un primer motivo de error en la valoración de la prueba, en el que alega que no se ha practicado prueba directa sobre la autoría y que la indiciara es insuficiente.

Entre la prueba idónea para enervar la presunción de inocencia se encuentra la de indicios, siempre que se cumplan determinados requisitos, que la STS de 12-2-1999 resume en los siguientes términos: 'Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el presente caso se acreditó plenamente la posesión por parte del acusado de efectos sustraídos en la vivienda del denunciante, debiendo subrayarse la concentración temporal entre el hecho de la sustracción, en la madrugada del 19 de Mayo de 2013, y el de la posesión, antes del final del día siguiente (22 horas).

La especial cualidad de la posesión con concentración temporal ha sido destacada por la jurisprudencia.

Así, la STS 11-3-2002 estima que 'la posesión de los objetos sustraídos , o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción , pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos'. Y tal es lo que sucede en el caso.

A este elemento probatorio pude agregarse la testifical de referencia, que informa de que el acusado fue visto 'cargado' en la madrigada del día 19 en las inmediaciones de la vivienda depredada, no despreciable en este caso como prueba complementaria, toda vez que el testigo directo no ha sido identificado (ni ha podido razonablemente serlo) y, por lo tanto, no era posible oír su declaración directa, con efectiva posibilidad de contradicción, bajo la inmediación del juez sentenciador.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega el apelante que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La sentencia aprecia dicha circunstancia como atenuante simple, junto con la análoga a la de reparación del daño y la análoga a la de anomalía psíquica.

Como enseña la STS 541/2015, de 18 de Septiembre , 'la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...). En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ). Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La STS 554/2014, de 16 de Junio , precisa: 'Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso presente, es de apreciar la atenuante simple, que ya ha sido apreciada en la sentencia apelada; pero la demora no es tan sumamente extraordinaria que reclame la atenuación muy cualificada, pues entre la imputación del apelante y la sentencia de instancia se produjo una demora, ciertamente excesiva e indebida, pero que no se aproxima al tiempo que como criterio orientativo tiene propuesto el Tribunal Supremo para apreciar circunstancia como muy cualificada.

El motivo, según lo expuesto, no debe ser estimado.



TERCERO.- Por último, alega el apelante la indebida inaplicaciòn del art. 66,2º del C.P ., , que dispone que cuando concurran dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstanciarais atentes.

El motivo debe ser estimado.

Como ya se ha adelantado, la sentencia aprecia tres circunstancias atenuantes al hecho calificado como delito de robo con fuerza en las cosas del los arts. 237 y 238 del C.P ., e impone la pena de un año de prisión. En su fundamento jurídico quinto expresa la razón de la determinación de la pena en los siguientes términos: 'Dicha pena se ha impuesto bajando el grado atendiendo a las varias circunstancias atenuantes concurrentes'. Pero la pena prevista para el delito de robo con fuerza, tipo básico, de los arts. 237 y 238 del C.P. es la de prisión de uno a tres años, según el art. 240 de la misma Ley . Y la pena inferior en grado se determina partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. Por tanto, la pena inferior en grado a la señalada por la ley (de uno a tres años) es de prisión de seis meses a once meses y veintinueve días.

La sentencia, sin duda por error (tal vez debido a haber pensado en el subtipo agravado de robo en casa habitada, que no se aplicó) entiende que la pena de un año está comprendida en la inferior en grado, lo que debemos corregir en esta alzada, lo que comporta la estimación del motivo.

Aplicando el mismo criterio que el juez de instancia, que no ha sido cuestionado, rebajaremos la pena legalmente prevista en un grado y dentro de la así construida, la impondremos en su limite inferior.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª VICTORIA PÉREZ ROS en nombre y representación de Teodoro , contra la sentencia de 23 de julio de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000198/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcoy, en Procedimiento Abreviado núm. 37/13, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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