Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100073

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:391

Núm. Roj: SAP AL 391/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 6/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 6/2018, el procedimiento
abreviado 362/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de daños.
Es apelante D. Fernando , representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido
por el Letrado D. Martín de los Reyes Martínez Lirola.
Es apelada 'Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora
Dª María Dolores Galindo de Vilches y defendida por el Letrado D. Agustín García Rodríguez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Entre las 04:00 y las 05:00 horas del día 25 de octubre de 2015, Fernando causó desperfectos en el escaparte de una tienda propiedad de Indalecio , sita en la calle Árbol del paraíso nº 9 de Almería, haciendo uso de un adoquín. Los desperfectos tasados en 1.170 €, han sido abonados por la compañía AXA que reclama por ello'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de daños del Art. 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses de multa con cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a AXA en la cantidad de 1.170 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Con imposición de las costas procesales'.



TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Fernando interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 1 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería condena a D. Leovigildo como autor de un delito de daños previsto y sancionado en el art. 263.1 del Código Penal . Frente a ello, recurre el acusado en base a los motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- La parte recurrente encabeza el motivo primero de su recurso como sigue: ' Infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Infracción de derecho de presunción de inocencia y del deber de congruencia de las sentencias '. Bajo ese enunciado, alega: 1) que la sentencia ha omitido resolver la cuestión planteada en torno a la nulidad de la declaración policial prestada por el acusado sin asistencia letrada; 2) que dicha declaración debe ser tenida por nula, y 3) que no hay ninguna otra prueba que lleva a demostrar la culpabilidad del acusado.

1. Respecto de la incongruencia omisiva que se aduce, el examen revisor de las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, pone de manifiesto que la defensa no planteó nulidad alguna ni en su escrito de defensa, ni como cuestión previa al amparo del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni tampoco al formular las conclusiones definitivas, que concretó manteniendo las expuestas como provisionales en el citado escrito de defensa, de manera que no puede ahora quejarse de que la sentencia haya omitido el expreso tratamiento de una cuestión que no formalizó en la anterior instancia.

Como es sabido,el trámite de informe tiene como finalidad que las partes ' expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos ', tal y como prescribe el art. 788.3 en concordancia con el genérico art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre partiendo de sus respectivas calificaciones acusatorias o de defensa y sin que sea dable introducir por vía de informe pretensiones nuevas de modo totalmente extemporáneo, máxime cuando, siendo la defensa quien las introduce, ya no podrían ser debatidas y tratadas por las partes acusadoras.

2. En cualquier caso, no cabría declarar la nulidad de la supuesta declaración policial, ya que el hoy apelante no llegó a declarar en la Comisaría de Policía. Efectivamente, consta en el parte policial obrante al folio 5, cuyo inspector firmante declaró como testigo en el juicio oral, que D. Fernando se personó en las dependencias de Comisaría manifestando ' además de muchos sinsentidos, que acababa de romper con un adoquín el cristal de un escaparate de una tienda de bodas situada enfrente del recinto ferial ', marchándose seguidamente. Es claro que ni se le llegó a detener ni se le tomó declaración, siendo remitido el atestado directamente al Juzgado de Instrucción, en cuya sede se negaría a declarar al igual que hizo posteriormente en el juicio oral.

3. El Juzgado ha contado con prueba de cargo para sustentar la condena. Efectivamente, la Policía recibe la notitia criminis en torno al hecho, la rotura de un escaparate comercial determinado, participándolo así el propio acusado de modo espontáneo al presentarse directamente en la Comisaría. La Policía comprobó in situ la realidad de los desperfectos en cuestión, coincidiendo tanto el comercio como el objeto del daño con los datos dados inicialmente, y estos datos objetivos han sido asimismo ratificados y detallados por el subinspector antes aludido en el juicio oral. El acusado fue citado por el Juzgado de Instrucción como corresponde para prestar declaración y hizo uso de su derecho a no hacerlo, posición que mantuvo igualmente en el acto del juicio oral pero, frente a ello, como decimos, se cuenta con la declaración del funcionario policial, corroborada por la del propietario del comercio en cuanto a los daños producidos.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se plantea: ' Infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Error en la valoración de la prueba y del deber de congruencia de las sentencias '. Se dice que la sentencia debió haber apreciado la concurrencia de las circunstancias de arrepentimiento espontáneo, dilaciones indebidas y enajenación mental, no habiéndolo hecho; se insiste en que no hay prueba de cargo para mantener la condena, y se impugna la tasación de daños al no haber comparecido el perito al acto del juicio oral.

1. La atenuante de arrepentimiento espontáneo no fue alegada por la parte en sus conclusiones definitivas, de manera que no es admisible la impugnación de la sentencia por el hecho de que no trate dicha atenuante.

2. La sentencia sí se pronuncia en torno a la alegación de circunstancias relativas a la inimputabilidad y, así, expone en el fundamento de derecho tercero que no hay justificación alguna que acredite ese extremo.

Es una motivación marcadamente concisa, pero lo cierto es que, efectivamente, no hay la menor prueba de ninguna clase indicativa de que el acusado padezca anomalía psíquica alguna, siendo sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser apreciadas sin su base fáctica no se halla tan acreditada como el propio hecho nuclear, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que las alega.

3. En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista como 6ª en el art. 21 del Código Penal , es verdad que fue alegada en las conclusiones y que la sentencia omite tratarla, pero, aparte de que la defensa omite explicitar en su calificación los periodos en que considera se produjeron las concretas dilaciones, la revisión de lo actuado indica que la fase de instrucción en diligencias previas duró menos de once meses; que la fase de calificación abarca desde septiembre de 2015 a junio de 2016, teniendo en cuenta que hubo de sustanciarse un recurso de reposición interpuesto por la acusación particular en torno a la preclusión de su plazo para calificar y que hubo asimismo de nombrarse representación y defensa de oficio al acusado al no designar el mismo a los correspondientes profesionales, y, finalmente, que el juicio fue señalado a doce meses vista por el Juzgado de lo Penal, plazo que, si bien es superior al que sería deseable, no resulta tampoco desorbitado atendiendo al volumen de trabajo de los Juzgados de esa categoría. Por tanto, no se ve base para la aplicación de la atenuante invocada. De todos modos, en ningún caso procedería su toma en consideración como muy cualificada, de manera que su hipotética apreciación como atenuante simple carecería de efectos prácticos ya que, como antes decíamos, la sentencia impone la pena en su límite mínimo.

4. Respecto de la prueba del hecho y de la participación del acusado, basta remitirnos a lo expuesto en el apartado 3 del fundamento de derecho anterior, para evitar innecesarias reiteraciones.

5. Finalmente, la valoración de los daños aparece convincentemente desarrollada en el informe obrante en las actuaciones, habiendo contado el perito no sólo con los datos procedentes del atestado policial como dice la parte recurrente, sino también con los proporcionados por el dueño del establecimiento y por el departamiento de siniestros de la entidad aseguradora que a la postre asumió su cobertura y que actúa como acusación particular.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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