Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 42/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100113
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:726
Núm. Roj: SAP BA 726/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00040/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0001015
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2018
RECURRENTE: Rubén
Procurador/a:
Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
RECURRIDO/A: Segismundo
Procurador/a: ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 40/2018
Iltmo. Sr. Magistrado
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
En la población de BADAJOZ, a 13 de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
27/2018; Recurso Penal núm. 42/2018; Juzgado de Instrucción n. 2, Badajoz*»], seguida contra el encausado
D. Rubén ; defendido por el letrado D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO; por un delito leve de
«AMENAZAS».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción n. 2 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 15/03/2018 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171 CP , a la pena de DOS MESES-MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Rubén ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y D. Segismundo , defendido por el letrado D. Felipe Rivera Paniagua y representado por la procuradora Dª Ascensión Mateo Caballero; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 42/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Enrique Martínez Montero de Espinosa .
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se declarase la nulidad de actuaciones por entender que no fue citado forma al acto del juicio oral y en segundo lugar alegó indefensión por falta de declaración de un testigo y tercer lugar solicitó que le absolviese del delito leve de amenazas por la que había sido condenado alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE o en su caso el de in dubio pro reo. De otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal del perjudicado se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de pronunciarnos con respecto a la petición de nulidad con fundamento en que la parte denunciada no había sido citada para el acto del juicio oral, pues su hipotético acogimiento nos vedaría entrar a conocer de los demás motivos del recurso, con respecto a ello diremos, que este Tribunal tras efectuar un análisis de lo actuado en lo que a dicho aspecto se refiere se observa que consta en las actuaciones la personación del letrado Sr. González Cayero en nombre y representación del denunciado y hoy recurrente, dicho Letrado solicitó la suspensión del acto del juicio oral del día 4-4-2.018 y se señaló nuevamente para el día 14-3-2.018, dicho señalamiento fue efectuado mediante providencia de fecha 21-2-2.018 que le fue notificada al citado letrado y sin que por este se justifique en forma alguna la pretendida falta de citación y sin que tampoco fuese recurrida, por ello consideramos que la citación fue efectuada en legal forma y que la falta de asistencia al juicio oral se debió a la conducta desplegada por el recurrente, y sin que tampoco este haya acreditado la existencia de una causa que así lo justificase, por ello procede la desestimación de dicho aspecto del recurso, procediendo en consecuencia a entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO. - Con respecto al segundo motivo del recurso relativo a la falta de la prueba testifical simplemente diremos que el testigo en fase de instrucción policial declaró a instancias del denunciado, luego debió ser traído al procedimiento por él mismo, toda vez que el artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apercibe a las partes que deberán comparecer al plenario con los medios de prueba de que intenten valerse, no constando tampoco que dicha parte propusiese en ningún momento la comparecencia de dicho testigo, por lo que también este aspecto del recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Por último y en lo que se refiere al tercer motivo del recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicado, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88 , 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, igualmente tenemos la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2.004 en la que se establece la validez del testimonio de la victima como prueba de cargo y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, y menos aún existen indicios de que la valoración dada por el juzgador a quo a las pruebas practicadas se encuentre falta de objetividad, por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada al estimarse que la misma se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, máxime cuando tampoco el denunciado y hoy recurrente compareció al acto del juicio oral, reiteramos sin causa justificada, por todo lo cual procede, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se desestima íntegramente el presente recurso de apelación procede condenar al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Rubén , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz en los autos de delito leve seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 27/2.018 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente con respecto al pago de las costas originadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D.Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 13 de julio de dos mil dieciocho.
