Sentencia Penal Nº 40/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 9/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100053

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:55

Núm. Roj: SAP CE 55/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00040/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0007450
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Domingo
Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL LOPEZ GARCIA DE CARELLAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .
En Ceuta, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
Domingo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con violencia e
intimidación cometido con armas u otros medios igualmente peligrosos y un delito leve de lesiones dolosas,
con el objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se abrió juicio oral contra Domingo a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autor de un ' ...delito de robo con violencia penado en el artículo 237 , 240 y 243.2 del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2º del mismo texto legal ... ' a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y a la de 2 meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria por el segundo, así como a abonar a Salome la cantidad de 90 euros ' ...por las lesiones sufridas... ', más los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' El acusado Domingo , mayor de edad por cuanto nacido en Argelia el NUM000 -1986, con documento CETI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 6 de diciembre de 2017 se encontraban en las inmediaciones de la avenida Muelle Don Juan de Borbón Conde de Barcelona de la Ciudad Autónoma de Ceuta cuando, guiado por el ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, abordó sorpresivamente a Salome y le colocó un cuchillo en el cuello al tiempo que le propinaba un puñetazo en la mejilla derecha mientras le decía 'dame el móvil, dame la cartera, dámelos, rápido'.

Como consecuencia de la agresión Salome sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en zona cervical izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa y 3 días no impeditivos para su curación, sin residuar secuelas ... '.



SEGUNDO.- Domingo no presentó escrito de defensa.



TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 23/01/2017. Al comienzo del mismo se oyó a Domingo y a continuación, como testigos, a Jesús Ángel y a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida, que consistió en ' ...la totalidad de los folios de la causa... ', incluyéndose el informe forense realizado.



CUARTO.- Después de la práctica de las pruebas, las partes manifestaron que ratifican sus conclusiones provisionales.



QUINTO.- El día 23/01/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Domingo como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación con armas u otros medios igualmente peligrosos a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y otro leve de lesiones dolosas y consumadas a la de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a abonar las costas procesales. Los hechos probados en los que se fundó tal fallo son los siguientes: ' ... 1.- Sobre las 23:30 horas del día 6 de diciembre de 2017, en las inmediaciones de la Avenida Muelle Don Juan de Borbón Conde de Barcelona de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el acusado, D. Domingo , nacional argelino, con documento del CETI NUM001 y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, abordó sorpresivamente a Salome , colocándole un cuchillo, de 11 cm de hoja, en el cuello al tiempo que le decía 'dame el móvil, dame la cartera, dámelos, rápido'.

El acusado se apoderó de la cazadora y del pasaporte de Salome , efectos que les fueron devueltos por la Policía Nacional una vez que procedieron a la detención del acusado y a la interceptación de estos efectos en su poder.

2.- A consecuencia de lo anterior, Salome sufrió una erosión lineal en zona cervical izquierda, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa consistente en cura de las lesiones y toma de analgésicos a demanda, tardando en sanar 3 días de perjuicio exclusivamente básicos, sin residuar secuelas...

'.



SEXTO.- La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 19/03/2018 en representación de Domingo un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo siguiente: a) La víctima había incurrido en varias contradicciones, además de ser su declaración ' ...vaga e imprecisa... '.

b) La víctima no había dado una explicación convincente sobre cómo se acercó a una persona que le había asaltado con un cuchillo de grandes dimensiones poco tiempo antes para recuperar su pasaporte.

c) No se habían encontrado huellas del mismo en el cuchillo que fue aprehendido por la policía y con el que se habrían llevado a cabo los hechos. No reveladas huellas del mismo en el informe lofoscópico realizado sobre el mismo, que se admitió a su instancia y no se impugnó, su condena era inviable.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 22/03/2018, en el que alegó, a grandes rasgos, lo siguiente: a) Sólo podía revisarse la convicción fáctica alcanzada por la juzgadora cuando ' ... carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia. ... '.

b) ' ...En el presente recurso, el recurrente se basa en el error en la valoración de la prueba relativa a las declaraciones de la víctima y uno de los testigos. Se alega la contradicción entre la declaración ante la policía y la declaración en fase de juicio oral, contradicción por la que la defensa no preguntó en juicio a los efectos de que la víctima pudiera explicar las posibles 'contradicciones' que se ponen de manifiesto en el presente recurso. Respecto de las contradicciones entre la declaración de la víctima y del primer testigo, se trata de contradicciones mínimas que no desvirtúan la veracidad de los hechos denunciados y declarados probados en sentencia. Es más, quedan igualmente corroborados por la declaración de los policías que vieron cómo el condenado tenía agarrado a la víctima por el cuello y le estaba cacheando, ante lo cual, proceden a actuar, detienen al hoy recurrente y le intervinieron un cuchillo con el que había amenazado a la víctima llegando a realizarle un pequeño corte en el cuello... '.

c) ' ...Finalmente se trata de justificar la interposición del presente recurso en la falta de huellas en el cuchillo incautado, cuestión que fue objeto de debate en fase de juicio oral y respecto del que el propio policía NUM002 manifestó que, tras intervenir el cuchillo al detenido, el agente lo cogió y lo tiró al vehículo policial, por lo que debería de tener también las huellas del agente y de las demás personas que manipularon el cuchillo... '.

d) ' ...El robo queda igualmente acreditado por el hecho de que fue la policía la que devolvió las pertenencias a la víctima, pertenencias que estaban en poder del condenado... '.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes trascritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se consideró probado en la sentencia recurrida que Domingo se hizo con varios objetos que llevaba una persona consigo tras intimarle a que le entregara su cartera y un teléfono móvil mientras le colocaba en el cuello un cuchillo de 11 centímetros de hoja, además de causarle una serie de menoscabos físicos. Ello se entendió que era constitutivo de un delito consumado de robo con violencia e intimidación con armas u otros medios igualmente peligrosos y otro leve de lesiones dolosas y consumadas, castigados en los artículos 237 , 242.1 y 3, el primero, y en el artículo 147.2 el segundo, todos del Código Penal , por los que se había formulado acusación contra el mismo y en los que encuentra encaje plenamente tales conductas, aspecto que realmente ni se discutió en el recurso. Antes al contrario, éste se centró, en esencia, en que no se había acreditado que él hubiera llevado a cabo tales conductas. Atendiendo a tal planteamiento, lo primero que debe tomarse en consideración para determinar si le asiste la razón es que este Tribunal tiene que efectuar una nueva valoración de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas, no se vean afectadas por tacha alguna de licitud y que, siendo de cargo y de corte objetivo, hayan sido tomadas en consideración para dictar el fallo, conforme con los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No cabe limitarse a realizar una especie de control de racionalidad de la convicción alcanzada por la juzgadora en este caso, frente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, extractado en el antecedente de hecho séptimo. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013 , el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... ', no existiendo restricción alguna de la índole que estamos analizando cuando lo que se esté contemplando es sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Esta labor, por lo demás, se ve hoy enormemente facilitada por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.



SEGUNDO.- Por mucho que este Tribunal tenga que realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, no puede llegarse a una convicción diferente de la que alcanzó la juzgadora por las siguientes razones: a) No cabe pasar por alto en primer lugar las propias manifestaciones del recurrente en el juicio oral cuando decidió responder a las preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de su letrado y que se tomaron en consideración en la sentencia recurrida. Con tal actuación podía introducir tanto material de descargo como de cargo y, dentro de este último, es absolutamente relevante que se situara en el lugar de los hechos y admitiere que quien se postulaba como víctima por la acusación estuviera allí también y hubiera sido objeto de un acto de agresión. Téngase en cuenta que indicó que le habían pegado unos marroquíes y él y un amigo acudieron a socorrerlo, escapando al llegar aquéllos. Sentada tal premisa, aunque nada impida que pudiera dársele plena credibilidad a tal versión, no cabe duda de que sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . En este sentido, su explicación sobre que allí mismo esa persona les atribuyó a ellos (debe entenderse ante la policía) el acto de violencia física del que había sido objeto para evitar que lo devolvieran a Marruecos como poco puede tildarse en una primera aproximación de llamativo, por más que pocas cosas se puedan considerar en esta vida como imposibles.

b) La declaración de la persona que se sostuvo que había sido ofendida por el Ministerio Fiscal constituyó la base fundamental del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Tratar de ponerla en entredicho, como se hizo en el recurso, tildándola de plagada de contradicciones y vaga, es injustificado.

Muchas razones podrían esgrimirse para sustentar tal calificativo, pero lo más esencial puede resumirse en lo siguiente: b.1) Su declaración se realizó mediante la asistencia de un intérprete, que, en este caso, como se ha podido apreciar mediante el visionado de la grabación, no hizo especialmente fluida la práctica de la prueba.

Esto afectó al desarrollo de la narración del testigo, pero tal circunstancia no le priva de credibilidad. Es un condicionante que debe tenerse en cuenta para valorar sus indicaciones.

b.2) Cualquier posible vacío o laguna en las manifestaciones atribuidas al testigo en el atestado frente a lo que indicó en el juicio oral tienen que valorarse desde la perspectiva de que responden a una trascripción realizada con más o menos premura por personas que no tienen que estar dotadas necesariamente de grandes cualidades literarias.

b.3) El resto de esta persona, en lo esencial, siguió una línea argumentativa firme y constante, que consistió en que el acusado, al que reconoció en el plenario, al igual que los otros tres testigos sobre los que se volverá a continuación, le abordó y le puso un cuchillo en el cuello que sacó de la manga, logró huir tras desabrocharse la cazadora, que quedó en poder de aquél, pero luego se acercó a él, que le instó a ello, para tratar de recuperar su pasaporte, que estaba en dicha prenda y que pensaba que le haría falta para regresar a esa hora a Marruecos, aprovechando la ocasión el acusado para tratar de quitarle otras cosas.

b.4) No cabe tildar de inverosímil, minando cualquier credibilidad, que una persona trate de recuperar su pasaporte de quien se ha hecho con él poco antes, aunque fuera haciendo uso de un cuchillo, como se argumentó en el recurso. Hacerlo es no ser consciente de la importancia que tiene en zonas de frontera fuera de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo ese tipo de documentos, como es el caso, y de que la facilidad para obtenerlo que tenemos en nuestro país puede no ser algo común a otros Estados. No puede dejarse de lado que el testigo, aparte de su inquietud ante tal pérdida, ofreció una explicación razonable a su actitud: su riesgo se veía minimizado porque había dado su cartera y móvil a otras personas antes de iniciarse el segundo episodio del incidente en el que se había visto involucrado y pesó más su inquietud por verse imposibilitado de volver a su país. El que fuera más o menos temerario no mella especialmente su crédito.

Mucho más gratuito podría calificarse la realización de los denominados ' deportes de riesgo '.

c) Sin perjuicio de la irrelevancia de las supuestas contradicciones y vaguedades, lo verdaderamente importante a destacar es que la testifical de la persona antes indicada estaba corroborada no sólo por quien se afirmó que era un conocido del mismo que habría presenciado los hechos y al que se le habría entregado la cartera y el teléfono móvil ( Jesús Ángel ), sino por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Cierto es que estos últimos, especialmente, no habrían presenciado la totalidad del incidente, pero sí la segunda de sus fases, narrando que estaban patrullando en un vehículo policial cuando vieron que el acusado estaba agarrando a una persona a la altura del cuello o el pecho con una mano mientras que le ' cacheaba ' con la otra. Ningún sentido tiene dudar de la objetividad de los tres en tales circunstancias ni de que guardaran un recuerdo fiel de lo que contemplaron, mucho menos si se tiene en cuenta lo siguiente, que corrobora aún más lo sostenido por el que dijo ser ofendido: c.1) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía indicaron que se aprehendió un cuchillo al acusado, destacando uno de ellos que se lo cogió personalmente y que lo tenía a la espalda. Dejando a un lado que la intervención del objeto no fue jamás cuestionada impugnándose la consignación de tal evento en el atestado, que no despliega a tales efectos la mera eficacia que le atribuye artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino que adquiere el carácter de prueba documental, el que se hubieran recabado o no huellas del mismo en él no le exculparía por definición, como se vino a argumentar en el recurso. Además de lo expuesto sobre las testificales, incluso para un profano sería fácil entender que son innumerables las razones por las que pueden no dejarse rastros lofoscópicos en un objeto o borrarse los mismos.

c.2) Se admitió como prueba y tampoco se impugnó un ' informe médico de lesiones ' fechado al día siguiente de cuando se habrían cometido los hechos enjuiciados, en el que se apreció una ' ...erosión superficial lineal a nivel área musculatura cervical izquierda... ' que no puede ser más coherente con lo que se describió que había tenido lugar en el primer episodio de la agresión, tanto en lo que toca a la utilización de un cuchillo como en lo que se refiere a dónde se habría colocado sobre el cuerpo del ofendido.

c.3) El informe forense, admitido también como prueba y no impugnado, coincide en las observaciones con el documento antes indicado, extrayéndose de él con toda lógica, además, lo que se consideró probado sobre la naturaleza de los menoscabos físicos que se habrían ocasionado, asistencia requerida y tiempo necesario para su sanación.



TERCERO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Domingo las costas procesales generadas con su recurso. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Domingo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación cometido con armas u otros medios igualmente peligrosos y un delito leve de lesiones dolosas.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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