Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 4/2018 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100016
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:391
Núm. Roj: SAP GI 391/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 4/18
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 497/97
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 40/2018
Girona a veintidós de enero de dos mil dieciocho .
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners, en el juicio sobre delitos
leves nº 497/17 , seguido por LESIONES habiendo sido parte apelante Celsa dirigida por la Letrada Sra.
Gemma Serrano Rodríguez y Juliana , dirigida por la Letrada Sra. Mónica Serra Canet, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Dña. Juliana , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros (90 euros).
Condeno a Celsa , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros (90 euros).
Condeno a Dña. Juliana a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Celsa en la cantidad de 70 euros por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará los intereses legales de la mora procesal del art. 576 de la LECi desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Condeno a Dña. Celsa a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Juliana en la cantidad de 70 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 85 euros por el pendiente roto. Esta cantidad devengará los intereses legales de la mora procesal del art. 576 de la LECi desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Con apercibimiento a los condenados de poder incurrir, en caso de incumplimiento voluntario o por vía de apremio, en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
Con expresa imposición de las costas procesales a Dña. Juliana y a Dña. Celsa .'.
SEGUNDO.- Los recursos contra la sentencia se interpusieron por Celsa y por Celsa , con fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Celsa y a Juliana como autoras de un delito leve de lesiones se alzan ambas en sendos recurso para interesar su absolución al considerar erróneamente valoradas las pruebas y vulnerado el principio de presunción de inocencia, estimando que no existió prueba suficiente de la comisión de los hechos que se le atribuyen y que una correcta valoración de las pruebas debería haber llevado a la Juzgadora de instancia a considerar que cada una fue víctima de la agresión de la otra y que se limitaron a defenderse de esa agresión.
Dada la coincidencia de ambos recursos en la impugnación del relato fáctico de la sentencia y su interrelación, procede el análisis conjunto de las alegaciones impugnativas para, en primer lugar, desestimar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia en que se dice que incurre la sentencia, puesto que, tal como se dice en la sentencia, para establecer el relato fáctico la Juzgadora de instancia contó con las declaraciones de ambas recurrentes, quienes se atribuyen recíprocamente la causación de las lesiones que padecen y el dato objetivo de la efectiva existencia de unas lesiones compatibles con el mecanismo causal denunciado por ellas, siendo cosa distinta la valoración de dichas pruebas efectuada para llegar a la conclusión fáctica establecida en la sentencia que ambas recurrentes denuncian que fue erróneamente realizada.
Para la correcta resolución del error valorativo denunciado debemos partir de que aunque es cierto que la facultad revisoria del material probatorio por parte del Tribunal de apelación es ilimitada, en el sentido de que efectivamente puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, no lo es menos que, tratándose de pruebas de carácter personal, en las que la inmediación es un elemento fundamental para la formación de la convicción, esa facultad revisoria queda ciertamente restringida, de manera que, sin haber visto ni oído a los declarantes, resulta ciertamente difícil poder llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Juzgador de instancia, salvo que se aprecie un evidente error de valoración en el Juzgador, de forma tal que acoja como cierto lo manifestado por uno de los declarantes cuando existen datos objetivos que demuestren la incerteza de sus afirmaciones, cuando las conclusiones a las que se llega sean ilógicas, arbritarias, irracionales o contradictorias entre sí, o, finalmente, cuando se haya practicado prueba en la segunda instancia.
Ninguna de esas circunstancias que permitirían apartarse de la apreciación probatoria realizada en la instancia concurre en el caso enjuiciado en el que ni sea alega ni se advierte concurrente dato objetivo alguno que demuestre que los hechos no sucedieron como se fijan en la sentencia ni las conclusiones alcanzadas son ilógicas o irracionales.
En efecto, la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación la versión que de los hechos ofrecieron las recurrentes, en la que cada una atribuyó a la otra una previa agresión y manifestó haberse limitado a defenderse de ella, llegó a la conclusión, teniendo en cuenta la objetivización de unas lesiones en cada uno de las recurrentes, que se produjo una mutua agresión y las condena a ambas como autoras de un delito leve de lesiones.
Tal conclusión se advierte lógica si tenemos en cuenta que efectivamente cada una presentaba lesiones y que las mismas resultan compatibles con el mecanismo de agresión denunciado. Así, respecto a Celsa la pequeña escoriación superficial que presentaba en la región cervical derecha es compatible con el hecho de haber sido agarrada por el cuello y respecto a Juliana la lesión erosiva que presentaba en la cara lateral izquierda del cuello y la equimosis en región escapular izquierda son compatibles con el hecho de haber sido agarrada por el cuello y empujada contra una puerta.
A la corrección de tal conclusión no obstan ninguna de las alegaciones efectuadas en los recursos para cuestionar la credibilidad de las recurrentes porque ninguna de ellas evidencia ni demuestra que los hechos sucedieran de forma distintas.
En concreto: a) el testimonio de Casilda no demuestra que Juliana fuera la que inició la agresión y que Celsa se limitó a defenderse, porque la propia testigo manifestó no haber visto el inicio del incidente ni haberlo hecho de forma completa y continuada, al hallarse duchando a los niños y salir de vez en cuando al pasillo para ver lo que pasaba; b) el menoscabo físico constatado en el informe médico forense fue declarado compatible por su aspecto morfológico y colorimétrico con la fecha de los hechos y el mecanismo causal denunciado, siendo factible que en el momento en que fue examinada Juliana las lesiones que constató el médico forense no fueran todavía perceptibles; c) el que Juliana ampliara en el juicio el relato de los hechos denunciados no significa que faltara a la verdad, pues es posible que por nerviosismo o por querer realizar un relato más sucinto los pudiera haber omitido en un primer momento; d) el que Juliana considerara que Celsa no daba un trato de igualdad a su hijo no se presenta como causa razonable para la denunciada agresión, teniendo en cuenta que el incidente surgió por una discrepancia en relación a la entrega a Juliana de su hermana; y e) el que Celsa tardara en formalizar la denuncia no demuestra que fuera la que inició la agresión y Juliana se limitara a defenderse, máxime cuando ofreció una explicación razonable a la tardanza.
En definitiva, constatado que ambas recurrentes sufrieron lesiones cuya causación se atribuyeron mutuamente y no existiendo datos que permitan sustentar de forma objetiva que su actuación estuviera amparada por la eximente de legítima defensa, debe confirmarse la apreciación probatoria de la sentencia y mantener la condena de ambas recurrentes.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juliana y por Celsa contra la sentencia de fecha 1-9-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners en el Juicio sobre delitos leves nº 497/17 del que este Rollo dimanase CONFIRMA la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
