Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 196/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100022

Núm. Ecli: ES:APL:2018:213

Núm. Roj: SAP L 213/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL 196/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/2016
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 40/18
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/do:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/07/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 231/16 , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Son apelantes Germán , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÉ PRUNERA y dirigido
por la Letrada Dª. MARTA DURÓ PARPAL; Delfina , representada por la Procuradora DªCRISTINA FARRÀ
CARULLA y dirigida por el Letrado D.BUENAVENTURA BACA HERNANDEZ ; Encarnacion , representada
por la Procuradora Dª.MARIA FERRÉ TORNOS y dirigida por el Letrado D. Santiago Alvarado Serrano y
Julián
Emilio Mayor Rivera. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma.
Sra. Dª.María Lucía Jiménez Márquez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/07/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' CONDENO A Julián como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, ya definido, y un delito de robo de uso de vehículo de motor ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia; la pena de 4 años de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de 9 meses de multa a razón de 8 euros diarios, 2160 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privacción de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

1 ,representado por el Procurador Don IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ y dirigido por el Letrado Don Al pago de 2/7 partes de las costas causadas en esta inbstancia.

CONDENO A Germán como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un delito de robo de uso de vehículo a motor ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia; la pena de 4 años de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de robo de uso de vehículo a motor, la pena de 12 meses de multa a razón de 8 euros diarios, 2880 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Al pago de 2/7 partes de las costas causadas en esta instancia.

CONDENO A Lorena , como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, a la que debe agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de 1/7 parte de las costas procesales causadas .

CONDENO A Encarnacion , como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, a la que debe agregarse la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de 1/7 parte de las costas procesales causadas .

CONDENO A Delfina , como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, a la que debe agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de 1/7 parte de las costas procesales causadas.

Una vez firme esta Sentencia y si lo es en sus propios términos, abónese A Germán y a Julián todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia condena a Julián y Germán como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada y de un delito de robo de uso de vehículo a motor, condenando también a Lorena , Encarnacion y Delfina como autoras de un delito de encubrimiento.

La representación procesal de Germán formula recurso alegando error en la valoración de la prueba.

La parte menciona en primer lugar una serie de pruebas que califica de inexistentes en relación con la participación del acusado en los hechos ( falta de una inicial descripción física de los autores de la sustracción, inexistencia de reconocimientos fotográficos o en rueda, inexistencia de testigos directos, inexistencia de huellas en el domicilio violentado, inexistencia de joyas en el domicilio del acusado, etc.), cuestionando en segundo lugar los indicios en los que se basa la condena, entendiendo que resulta irrelevante a esos efectos que unos agentes policiales vieran bajar a los dos acusados de un vehículo a las tres de la madrugada del día de autos e introducirse en el domicilio del recurrente, cuando se trataba de un vehículo distinto al presuntamente utilizado en el robo, cuestionándose también el informe policial sobre la distancia y el tiempo transcurrido entre el lugar del robo y el domicilio de Germán , así como la franja horaria en que la sentencia ubica la sustracción, a la vez que considera que no ha resultado debidamente acreditado que el reloj omega vendido en el establecimiento Dofoid proviniera del domicilio en que se produjo el robo.

La representación procesal de Julián recurre en apelación subyaciendo también como motivo del recurso su disconformidad con la valoración probatoria, considerando que nos hallamos ante una prueba de cargo indiciaria insuficiente para destruir la presunción de inocencia, invocando asimismo la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

La representación procesal de Delfina recurre en apelación viniendo a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba, alegando que la acusada desconocía la procedencia ilícita de los objetos en cuya venta participó, hallándose en aquellos momentos bajo el síndrome de abstinencia.

Finalmente, recurre la sentencia la representación procesal de Encarnacion , cuestionándose la valoración probatoria, manteniendo que en ningún momento auxilió al acusado Germán para beneficiarse en la venta de un reloj de procedencia ilícita, la cual desconocía.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho

SEGUNDO .- Comenzaremos en primer lugar por examinar el recurso interpuesto por el acusado Germán conjuntamente con el del acusado Julián , por estar íntimamente relacionados, pues es en base a la misma base indiciaria por la que se les condena.

Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.

En el presente supuesto, a falta de prueba directa sobre el acaecimiento de los hechos, la conclusión judicial se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.

Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).

Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría de los acusados de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.

Vaya por delante que de ninguna manera pueden atenderse las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a que deben valorarse una serie de pruebas inexistentes en el presente caso, pues es obvio que la única prueba a valorar es la que ha existido, viniendo conformada en este caso por una serie de indicios que han logrado finalmente convencer a la juzgadora de la participación de los acusados en los hechos por los que ha resultado condenado, siendo precisamente la existencia y suficiencia de los mismos la que será objeto de análisis en esta alzada.

Ha resultado en primer lugar acreditada la realidad de la sustracción del vehículo con matrícula BV ....

, titularidad de Amadeo , la cual tuvo lugar entre las 15 horas del día 23 de abril y las 12 horas del 24 de abril de 2015, delante del Pabellón Barris Nord de Lleida, desprendiéndose de la testifical de los agentes que realizaron la inspección del vehículo que el mismo presentaba la puerta del conductor brincada, el cristal roto, el retrovisor de la parte del conductor roto, el cableado del volante roto y el mecanismo de encendido manipulado, con cables cortados, y los pilotos del tablero encendidos.

También ha resultado probado que en la madrugada del 24 de abril de 2015 se produjo la sustracción de varias joyas en el domicilio sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Benavent, titularidad de Elsa , siendo protagonizado el mismo por varias personas que actuaron de forma violenta contra la propietaria, haciéndole abrir la caja fuerte y dejándola finalmente maniatada con cinta adhesiva. Ello así se desprende de la declaración vertida por la Sra. Elsa , introducida por su lectura en el acto del plenario, dada la imposibilidad de comparecencia de la misma por motivos justificados de salud, siendo todo ello corroborado por la testifical de algunos vecinos del inmueble, como el Sr. Epifanio , quien declaró que esa noche le habían despertado sus hijas porque habían oído ruidos en la casa vecina y que sobre las tres lo despertó la Sra. Elsa , a quien halló maniatada, relatándoles que había sido víctima de un robo.

La utilización del vehículo sustraído en el robo del domicilio de la Sra. Elsa también ha de considerarse suficientemente acreditada. No sólo existe cercanía temporal y espacial entre ambos sucesos, sino que, además, la Sra. Modesta , vecina del inmueble, declaró que oyó ruido esa noche y gente corriendo y que al día siguiente localizó en las cercanías de la casa violentada un retrovisor, el cual resultó ser el del vehículo BV .... , declarándolo también así los agentes que procedieron a su recogida, encontrando además en el interior del vehículo un gemelo y un estuche de reloj que fueron reconocidos por el hijo de la Sra. Elsa como propiedad de su madre.

Establecida tal relación, también se ha acreditado el uso del vehículo siniestrado por parte del acusado Germán , ello a través del hallazgo de material biológico del mismo en el volante del vehículo y en un pasamontañas ubicado e su interior.

Además de ello, tanto el recurrente como el acusado Julián fueron vistos juntos esa misma noche por agentes de la policía sobre las tres de la madrugada, cuando entraban en el domicilio de Germán , siendo los agentes alertados en ese mismo momento de que se había producido la sustracción en la cercana localidad de Benavent. Aunque se cuestione por la parte, lo cierto es que los agentes informaron que, tras realizar pruebas de distintos itinerarios, habían podido establecer que el recorrido entre el domicilio de la Sra. Elsa y el lugar en que fueron vistos los acusados podía hacerse en 11 o 14 minutos, siendo su informe sometido a contradicción en el acto del juicio, lo cual permitía que procedieran del domicilio violentado, y si bien es cierto que cuando fueron vistos estaban utilizando un vehículo distinto al sustraído (un opel zafira), nada impide que en el camino pudieran haberse deshecho de aquél, ante la clara evidencia del hallazgo de restos biológicos del acusado Germán en su interior.

Junto a ello, también resulta relevante la intervención de un teléfono móvil en el domicilio de Julián , la cual revela como tan sólo dos días antes del robo, el día 22 de abril de 2015, un tercero le pregunta si sabe de un palo y le responde 'bale mañana le pego a una paya el atraco, tiene mucho dinero, ace tiempo lo tengo vigilado, tiene dinero y joyas'.

Pero es que, además, en los días siguientes al robo, los acusados junto a sus parejas sentimentales, las acusadas Encarnacion y Lorena , y una amiga, la acusada Delfina , acudieron a varios establecimientos de compra y venta de joyas y oro de la localidad de Lleida a vender joyas procedentes de la sustracción ocurrida en la casa de la Sra. Elsa , desprendiéndose así de la documental obrante en la causa y de la testifical y reconocimientos de las empleadas de los mismos, así como de los fotoprinters de las cámaras de seguridad, siendo reconocidas las joyas por el hijo de la Sra. Elsa . Concretamente, el acusado Julián vendió joyas en 'Fina García' en los días 24 y 25 de abril de 2015. El día 24 de abril de 2015 fueron Delfina , Germán y Encarnacion quienes realizaron la venta de un reloj omega en el establecimiento 'Dofoid 1', y pese a las alegaciones que se hacen en el recurso en cuanto a que no resulta debidamente acreditado que se tratara de un reloj titularidad de la Sra. Elsa , lo cierto es que el mismo fue reconocido por el hijo de la víctima.

Finalmente, Lorena acudió el día 25 de abril de 2015 a 'Dofoid 2', donde vendió una alianza que también pertenecía a la Sra. Elsa .

Ante tal resultado, la versión exculpatoria de los acusados, aún legítima desde un lógico afán defensivo, no transmitió la suficiente credibilidad a la juez ' a quo' , relatando y pormenorizando en la sentencia todo el conjunto indiciario a que se ha hecho referencia, que sí logró convencerla sobre la autoría de los hechos por parte de los ahora recurrentes, coincidiendo la Sala con la misma en que nos hallamos ante varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que los acusados Germán y Julián contaron no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia de que los mismos fueron los autores de los hechos que se le imputan no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria.

Por todo lo anterior, ninguna vulneración se aprecia del principio de presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo válida y de entidad suficiente para enervarla, sin que pueda atenderse tampoco a la genérica invocación al principio 'in dubio pro reo' que también realiza la defensa de Julián , al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, procede la desestimación de ambos recursos.



TERCERO .- Igual suerte le depara a la apelación interpuesta por la representación de la acusada Delfina .

En relación con dicha acusada, la sentencia considera acreditado que el día 24 de abril de 2015, la misma, acompañada de la también acusada Encarnacion y el acusado Germán , vendieron un reloj de oro marca omega por un valor de 1245 euros en el establecimiento Dofoid 1 sito en la Plaza Catalunya de Lleida (el cual fue reconocido por la víctima y su hijo como sustraído en el atraco), repartiéndose el dinero entre los tres.

En el recurso se viene a sostener que de la prueba practicada en el acto del juicio quedó acreditado que la acusada desconocía la procedencia ilícita del reloj, así como que actuaba bajo la influencia del síndrome de abstinencia a causa del consumo de drogas. Nada de ello resultó sin embargo justificado en el plenario, al que la acusada dejó voluntaria e injustificadamente de comparecer, pese a haber sido debidamente citada al mismo. Así las cosas, lo cierto es que Delfina participó en la venta de uno de los objetos sustraídos, desprendiéndose claramente de la documental obrante en autos (contrato de compra a los folios 134 y 135), de la testifical de la encargada del establecimiento Dofoid ( a quien una clienta le manifestó además haber visto a los tres acusados en la puerta repartiéndose el dinero), así como del reconocimiento hecho por la propia acusada al momento de apelar la sentencia y también cuando declaró en calidad de investigada.

En cuanto al conocimiento del origen ilícito del reloj y su colaboración con el resto de acusados en la venta, aun siendo legítima la versión exculpatoria ofrecida por la acusada en su día ante el órgano instructor, negándolo y manteniendo que Germán y Encarnacion le dijeron que era de su abuela y que le ofrecieron 50 euros para que fuera ella quien lo vendiera, lo cierto es que , en el contexto fáctico descrito y acreditada la relación existente entre la misma y Germán ( quien acabó por reconocer que la conocía por ser amigo de su marido), resulta evidente que la hoy recurrente supo o, cuando menos, claramente se representó que estaba colaborando en la venta de un objeto obtenido ilícitamente, no habiendo aportado prueba alguna en su descargo, pues, como se ha expuesto, dejó injustificadamente de comparecer al acto del plenario.

Por todo ello, el recurso se desestima.



CUARTO .- Finalmente, tampoco puede prosperar el recurso interpuesto por la representación procesal de Encarnacion .

En relación con dicha acusada, a la misma se la condena como autora también de un delito de encubrimiento por haber participado junto al acusado Germán -su marido- y Delfina en la venta de la alianza a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, en el establecimiento Dofoid 1.

En cuanto a su participación en tales hechos, valga cuanto se acaba de exponer , a lo que hay que añadir que la acusada ( y su marido) fueron claramente reconocidos en el acto del juicio por parte de la empleada del establecimiento como dos de las tres personas que acudieron juntas al mismo el 24 de abril de 2015.

Tales personas no sólo actuaron de forma conjunta, sino que también se repartieron el dinero, existiendo una estrecha relación familiar de la recurrente con el autor de la sustracción, circunstancias todas ellas que no dejan lugar para la duda en cuanto al conocimiento por parte de la misma de las actividades delictivas a las que se dedicaba su esposo y de que la joya que vendían no les pertenecía, por lo que aun cuando, tal y como señala la juez 'a quo', no supiera con precisión las circunstancias concretas del apoderamiento, ello no impidió que colaborara en sacar beneficio o provecho del delito.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación de las pretensiones de todos los recurrentes y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, compartiendo sus acertados fundamentos.



QUINTO .- Conforme al art. 240 de la LECrim ., han de imponerse a los recurrentes las costas procesales de esta instancia.

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos planteados por las representaciones procesales de Germán , Julián , Delfina Y Encarnacion , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 231/16 y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia .

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