Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 254/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100043
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:96
Núm. Roj: SAP NA 96/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000040/2018
En Pamplona/Iruña, a 03 de mayo del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000254/2017, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 4 de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000636/2016 - 00 , sobre falta de lesiones; siendo
apelantes , D.ª Marisa , representada por el Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁ LEZ y defendida
por el Letrado D. LUIS MIGUEL MARQUÉS LÓPEZ; D.ª Petra , represenada por la Procuradora D.ª M.ª
JOSÉ AYALA LÁZARO y defendida por el Letrado D. FRANÇOIS ZALGUIZURI BLASQUIZ; y D.ª Regina ,
representada por la Procuradora D.ª INMACULADA GIL GIL y defendida por la Letrada D.ª IRENE MARTÍNEZ
GARCÍA. Es parte apelada D.ª Salome , representada por la Procuradora D.ª M.ª JOSÉ AYALA LÁZARO y
defendida por la Letrada D.ª M.ª MAGDALENA GÓMEZ ORDOÑEZ; así como el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero del 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marisa , Petra y Virtudes como autoras responsables de un delito leve de lesiones del que resultan acusadas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena, a cada una de ellas, de UN MES DE MULTA con 6 una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a las costas procesales en la proporción de un tercio a cada una, debiendo de indemnizar de forma conjunta y solidaria a la denunciante en la suma de MIL CINCUENTA EUROS(1.050 euros).
La presente resolución no es firme cabiendo interponer frente a la misma recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, Juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Marisa , D.ª Regina y D.ª Petra a través de sus correspondientes representantes procesales, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, la Procuradora D.ª M.ª José Ayala Lázaro, así como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados: 'UNICO.- En fecha 14 de agosto de 2.016, sobre las 6:00 horas aproximadamente, se encontraban bailando en el interior del bar Alaska de Carcastillo (Navarra) Salome , Marisa , Petra y Virtudes , cuando las tres últimas pusieron de manifiesto a Salome y a la amiga que acompañaba a ésta última que se echaran hacia un lado y no las empujaran. En un momento determinado ante la negativa de aquellas a retirarse, Marisa , Petra y Regina empezaron a golpear a Salome .
Efecto de lo relatado, Salome sufrió lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando 25 días en su curación con pérdida temporal de vida moderada, y quedándole como secuela. Perjuicio estético ligero, 1 punto.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Petra , Marisa y Virtudes han sido condenadas como autoras de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , sus respectivas representaciones procesales interponen sendos recursos de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y la libre absolución de sus representadas.
A).- La representación procesal de Petra alega, como primer motivo de su recurso, el error en la valoración de la prueba, motivo que desarrolla en los siguientes términos: "1)declaración de las acusadas: Hubo provocación, y agresión de la denunciante hacia mi defendida y sus amigas, que finalmente llegaron a tirar del pelo a la denunciante y a empujar a esta siendo que les seguía empujando en un acto de simple defensa. Posteriormente a la salida del bar la denunciante amenazó a mi defendida y sus amigas. Esta es la versión ofrecida por las acusadas sin que exista prueba otra que las declaraciones de la denunciante y su amiga que la contradiga.
2) informes médicos y pericial médica: La pericial médica, por la que se establece la indemnización a la que se condena las acusadas, es equivocada en cuanto a la secuela y carece de fundamento documental para establecer los días de baja laboral: la pericial menciona una cicatriz hipercrómica en el omóplato derecho de 4 cm, cuando tanto el parte de urgencia de 14 de agosto de 2016 como el del día siguiente no señalan ningún corte, rasguño o marca en el omóplato derecho, por lo que esta cicatriz no se originó durante el episodio de referencia. Por su parte la denunciante no ha aportado justificante de días de baja laboral, y el parte de urgencia de 14 de agosto considera las lesiones de pronóstico leve siendo que los 25 días considerados en la pericial son excesivos, desmesurados y sin base documental." En segundo lugar, alega la inaplicación de la eximente del artículo 20.4º del Código Penal pues, sostiene, 'existió provocación y agresión previa de la denunciante, siendo la defensa de mi representada lícita y racional sin mediar provocación, por lo que no procede su condena al concurrir eximente de legítima defensa.' Y en tercer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, afirma, 'la condena se basa únicamente en las declaraciones de la acusada y de su amiga, que no se han visto corroboradas por terceros y negada su versión por las acusadas. La levedad de la lesión sufrida, levedad que consta en el parte de urgencia del día mismo, no hace sino corroborar la versión de esta defensa.' Por todo ello, solicita se dicte sentencia 'en que por un parte absuelva a mi representada de la condena por delito leve de lesiones y por otra le absuelva del pago de indemnización por lesiones, al no constar probado de todos modos que se derivaran secuelas o días de baja alguno.' B).- La representación procesal de Marisa alega, como motivos de su recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En cuanto al primer motivo, entiende, en síntesis, que debe prevalecer la versión de las denunciadas respecto de la ofrecida por la denunciante, señalando que 'en la propia denuncia presentada por la denunciante, ella misma no sabe decir quien supuestamente le ha agredido habla de un grupo de 7 chicas, y identifica como la persona que le ha golpeado en la frente es Regina .' Así mismo, señala que en los partes médicos no figura recogido 'ningún corte en el hombro derecho, que es por el que se le establece un punto de secuela, por el medico forense.' En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera que la prueba practicada no ha sido suficiente para enervar tal derecho pues 'la única prueba practicada es la declaración de la denunciante y las denunciadas. Y una amiga de la denunciante que no puede tener valor probatorio por la amistad que tiene con la denunciante y la animadversión con mi representada.' Solicita, por todo ello, su libre absolución.
C).- Finalmente, la representación procesal de Virtudes alega, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, pues 'La riña fue mutuamente consentida' y 'Se ha reconocido en sentencia una cantidad por secuelas de unas lesiones que no fueron apreciadas por el médico que le hizo la primera asistencia.' Respecto de lo primero, alega que 'La denunciante y mi representada al igual que el resto de las personas que deponen en acto de juicio manifiestan que estaban en la discoteca bailando y que empezaron a discutir por ver quien ocupaba el sitio donde bailaban, ella estaba con su amiga (que depone como testigo en el mismo juicio) y en el otro lado de la pelea estaban las tres denunciadas. Parece ser que ninguna de ellas se quiere mover de ese sitio y por ello comienza una pelea entre ellas. La diferencia entre la denunciante y mi representada es que frente a ese hecho de riña consentida, la Sra. Salome pone denuncia y mi representada no.' Y en relación a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, que 'Por el Ministerio Fiscal se solicita al Juzgador, una cantidad en concepto de secuela por una cicatriz hipercrómica lineal de 4 cm sobre omoplato derecho. Perjuicio estético. 300 euros por un punto de secuela. La juzgadora reconoce ese perjuicio estético y esa cantidad. Si leemos el informe médico recoge que la lesionada tenía solamente rasguños en nariz y frente. ¿Cómo es posible que no se denuncien hechos, que no se recoja las lesiones en el omoplato y luego se hable de secuelas 'cicatriz en el omoplato? En el Servicio Navarro de Salud SOLAMENTE se recoge: DÍA 14 DE AGOSTO DE 2016 presenta rasguños en frente y nariz; se limpia y se cura la herida superficial de nariz y frente con betadine. Al día siguiente DÍA 15 DE AGOSTO DE 2016 se recoge referencia a dolor en tobillo: JC: esguince en tobillo, vendaje. Por ello interesamos que esa cicatriz del omoplato que recoge el Médico Forense en su informe de Sanidad no sea tenida en cuenta como cicatriz de la agresión sufrida por la la Sra. Salome el día 14 de agosto de 2016.'
SEGUNDO .- La sentencia recurrida fundamenta la convicción condenatoria alcanzada en los siguientes términos: "
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado por el art. 147.2 del C. Penal .
Concurren en efecto los elementos del tipo expresado al producirse un resultado lesivo o de detrimento físico en la persona de la víctima-denunciante, el cual se encuentra plasmado a través de una prueba objetiva, como es el parte de lesiones unido a autos y el parte de sanidad emitido por el médico forense, y originadas dichas lesiones como directa consecuencia de la agresión física de la que resultó objeto el denunciante, y que en este concreto caso, se produjo tal y como se describe en los hechos declarados probados.
SEGUNDO .- Del expresado hecho responde en concepto de autoras Marisa , Petra y Virtudes , en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
En relación a la participación de las acusadas existe suficiente prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, integrándose en primer término por las manifestaciones testificales de la propia víctima, obtenidas con todas las garantías y valoradas en conciencia conforme al principio de libre apreciación de la prueba del art. 741 L.E.Cr . y con arreglo a las facultades inmediadoras del Juzgador de instancia, y hallándose igualmente corroborada documentalmente tanto por el parte de urgencias unidos a autos, como por el parte de sanidad realizado por el médico forense, de los cuales se deduce las lesiones que presentaba la denunciante. A ello ha de añadirse, que la manifestación de la víctima cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente cuales son: Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ( STS 29-4-1997 ); Verosimilitud, y, persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.
Igualmente los hechos se encuentran corroborados por las declaraciones de las denunciadas, las cuales reconocieron en el acto de juicio oral haberse pegado con la denunciante. En éste orden de cosas, la testigo actuante en el acto de juicio oral también manifestó que las denunciadas golpearon a la denunciante, sin que existan motivos racionales para dudar de la imparcialidad de la versión de los hechos dada por dicha testigo ."
TERCERO .- El recurso planteado en los términos que anteriormente hemos expuesto debe ser desestimado en cuanto a la pretensión principal de que se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones de las apelantes.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, baste añadir que solo cabe estimar vulnerado tal derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo, en los términos que anteriormente hemos transcrito, no constando que las ahora apelantes impugnaran en forma el informe forense respecto al que ahora muestran oposición.
En cuanto al segundo motivo del recurso, denunciándose por el apelante el error en la apreciación de la prueba, debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a las partes apelantes al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª.MARÍA JOSÉ AYALA LÁZARO, en nombre y representación de Petra , el Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de Marisa y por la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA GIL GIL, en nombre y representación de Virtudes contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 4 de Tudela , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves N.º 636/2016 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución con expresa condena a las partes apelantes de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, que es firme, la pronuncio, mando y firmo.
