Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 17/2017 de 15 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100410
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:411
Núm. Roj: SAP SA 411/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
- SENTENCIA
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 37107 41 2 2015 0007741
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Cayetano
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado/a: D/Dª PABLO DOMINGUEZ RIBA
Contra: Constantino , David
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALVAREZ BLANCO, JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado/a: D/Dª RAÚL ROJO DE DIEGO, NURIA GARCIA CIDON
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Magistrados/as SR./SRAS
CARMEN BORJABAD GARCIA
EUGENIO RUBIO GARCIA
En SALAMANCA, a 15 de Junio de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público, , se dicta la presente por la Audiencia Provincial de Salamanca compuesta
por los señores del margen, en el Rollo número 17 /2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Ciudad
Rodrigo con número de diligencias previas 242/2015 y seguida por un delito de Estafa , Falsedad y Falso
Testimonio en el que han sido partes :
- David , con DNI nº NUM000 nacido en Fuenteginaldo el día NUM001 de 1955, , hijo de Heraclio
y Loreto , representado por el Procurador José Ramón Cid Cebrián y defendido por la letrado Doña Nuria
García Cidón
- Constantino -, con D.N.I. NUM002 , nacido en Sancti-Spiritus ( Salamanca) el día NUM003 de
1959 , hijo de Jeronimo y de Modesta , representado por el Procurador Fernando Álvarez Blanco y defendido
por el letrado Don Raúl Rojo de Diego
Como acusación particular:
- Cayetano , Representado por la Procuradora María Paz Acosta Rubio y por el Letrado Pablo
Domínguez Riba .
-El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .
Ha sido ponente para esta causa la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 1 de Marzo de 2.017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo se acordó la tramitación de las diligencias previas conforme a lo dispuesto en el Titulo II Libro IV LECrim, ante la posible existencia de un delito de falsificación de documento Mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal , un delito de falso testimonio atribuido a David y un delito contra la Administración de Justicia por presentar en juicio a un testigo falso atribuido a Constantino , dando traslado a las partes acusadoras para solicitar en el plazo de diez días la apertura del juicio oral y formular escrito de acusación o solicitud de sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- Por la Representación de la Acusación Particular , se presentó escrito de conclusiones provisionales dirigiendo la acusación contra Constantino y David , a los que considera autores de un delito de estafa en concurso procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en concurso con un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del Código Penal ; Un delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del Código Penal ; Un delito de falsificación documental del artículo 395 del Código Penal y por último un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se imponga a Constantino y a David la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 12 €/día por el delito de estafa procesal . La pena de cinco meses de prisión por el delito de presentación en juicio de documento falso . La Pena de un año y seis meses de prisión por el delito de presentación de testigo falso en juicio y multa de cinco meses a razón de 12€/día , así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ) y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa ( art. 53 CP ).
En concepto de responsabilidad Civil solicita la declaración de nulidad del documento que fue presentado por los acusados en el juicio verbal civil 20/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo y que se corresponde con el original del documento número 1 acompañado con la querella , y el testimonio prestado por David como testigo en dicho procedimiento civil , debiendo remitirse a dicho Juzgado testimonio de la resolución firme que así lo declare.
TERCERO .-El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 , 250.1.7, en concurso ideal según el artículo 77 con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 2 y 3 ( todos en redacción por LO 5/2010 correspondiente a la fecha de los hechos por no ser la redacción actual más favorable ). Un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del Código Penal y un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal a penar conforme al artículo 8.3 del Código Penal en relación a la Estafa. Del que el acusado David es autor de un delito de falsedad y delito de falso testimonio y el acusado Constantino es autor de un delito de estafa , de un delito de falsedad y de un delito de falso testimonio, sin concurrir en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y procediendo imponer al acusado David por el delito de estafa , la pena de tres años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas. Por el Delito de falsedad , la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 Euros con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas. El delito de falso testimonio queda comprendido en el delito de estafa. Y costas.
Procediendo imponer al acusado Constantino por el delito de estafa , la pena de tres años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas. Por el Delito de falsedad , la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 Euros con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas, y por el delito de presentación de testigos falsos, la pena de un año y seis meses de prisión de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 12 € con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas, así como las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo con la cantidad de 1.420,65 Euros más los gastos debidamente justificados en su caso.
CUARTO.- Por las defensas de los acusados , presentan su disconformidad con el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, por no haber cometido delito alguno sus defendidos solicitando la libre absolución de los acusados.
QUINTO.- Iniciadas las sesiones de juicio oral el día 8 de Mayo , el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos descritos como constitutivos de los siguientes delitos: -Un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal en concurso con un delito de falsificación en documento mercantil, del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 apartados 1º 2º y 3º.
-Un Delito de presentación en Juicio de documento mercantil falto del artículo 393 del Código Penal .
-Un delito de presentación en juicio de testigo falso del art. 461.1 C.P .
-Un delito de falso testimonio del artículo 458 C.P ..
Para Constantino , como autor responsable de un delito de estafa procesal solicita para el acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros /día.
Con carácter subsidiario o alternativo y para el caso de no ser condenado por delito de estafa procesal solicitó la pena de cinco meses de prisión por el delito de presentación de documento falso en juicio.
Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 12 de euros.
Por el delito de presentación de testigo falso en juicio la pena de un año y seis meses de prisión y multa de cinco meses a razón de 12 euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena del art. 56.2 del Código Penal y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas de las multas.
Para David , por el delito de estafa procesal, la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 12 euros al día.
Por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros.
Por el delito de falso testimonio la pena de un año y seis meses de prisión y multa de cinco meses a razón de 12 euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas .
Ambos acusados deben ser condenados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y los honorarios del perito .
En concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a demás de lo interesado en su escrito de conclusiones provisionales , a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo con la cantidad de 1420,65.-Euros, de forma subsidiaria por ambos acusados, más los intereses que procedan.
En Igual trámite las defensas de los acusados mantuvieron su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y solicitaron respectivamente la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Probado, y así se declara , que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo , teniendo concertada una póliza de seguros con Reale, en el año 2012 con ocasión de diferentes siniestros ocurridos: el 26 de septiembre, 26 de octubre y 29 de noviembre, la aseguradora atendió las obras de reparación remitiendo para la ejecución de los trabajos necesarios , a la empresa MIASISTENCIA S.L. con la que colabora. Trabajos que fueron abonados directamente por la aseguradora, salvo el descuento de la franquicia pactada en la póliza.
A comienzos del 2.013 y ante las filtraciones de agua en el local de la comunidad propiedad de Doña Fidela y Don Arturo , la presidenta de la comunidad en esas fechas, Doña Guillerma , volvió a dar aviso a la aseguradora Reale y pese a no existir constancia de que formalmente abriera nuevo expediente por este siniestro remitió , a la Empresa Miasistencia S.L. para efectuar, las obras de reparación en el local de la Comunidad.
Todas las gestiones referidas a este siniestro, contratación del fontanero y albañil y examen del propio local, las efectuó personalmente y con carácter exclusivo, el ahora acusado David , D.N.I. NUM000 , vecino de Ciudad Rodrigo , sin antecedentes penales, empleado a tiempo parcial en la empresa Miasistencia S.L.
a través de su representante legal y administrador único , el también acusado Constantino D.N.I. NUM002 vecino de Ciudad Rodrigo y sin antecedentes penales.
Concluidos los trabajos con éxito, pues la avería no se volvió a reproducir, Constantino abonó el importe de los trabajos efectuados por el albañil y el fontanero que habían sido contratados en su condición de trabajadores autónomos.
Emitida factura nº NUM005 por importe de 1420, 65.-Euros, correspondientes a los trabajos de albañilería, fontanería y reparación de desagüe , con sustitución de pieza de bajantes de la Comunidad, esta no fue abonada por Reale y tampoco por la comunidad de propietarios de C/ CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo.
Transcurridos varios meses, sin haber sido pagada Constantino recabó de David toda la documentación del siniestro y se promovió por Miasistencia S.L., primero reclamación extrajudicial en febrero de 2014 a la Comunidad que no fue atendida y con posterioridad , en su condición de representante legal de Miasistencia S.L. promovió juicio monitorio frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo , en reclamación del pago de la factura impagada nº NUM005 , por importe de 1.420,65.-Euros.
En dicho procedimiento, nº 240/2014 al ser requerida de pago, la Comunidad se opuso y en atención a la cuantía reclamada se transformó en ulterior procedimiento de juicio verbal nº 20/2.015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo.
Convocadas las partes a juicio verbal, el 17 de marzo de 2.015, en dicho acto por la parte demandante, se aportó un documento mercantil, en el que se hace constar que la presidenta de la comunidad en aquella fecha, Doña Guillerma , había autorizado la realización de los trabajos allí descritos, con simulación de su firma, fechada el 3 de enero de 2.013 y otra firma posterior de fecha 18 de enero de 2.013, mostrando su conformidad con la finalización de los trabajados ejecutados en la Comunidad.
En dicho documento figuran dos supuestas firmas de la Presidenta de la Comunidad Doña Guillerma , que no son sino una mera imitación de la auténtica, imitación efectuada por el acusado David .
Exhibido ese documento en el acto del juicio a Doña Guillerma , esta negó que las firmas que allí aparecían simulando la suya , fueran auténticas y que el documento plasmaba una realidad que desconocía por completo.
En el acto del juicio fue oído como testigo, propuesto por la parte demandante, David , pues era la persona que tenia conocimiento directo de los hechos enjuiciados y la persona a quien Constantino le había encomendado todas las gestiones. Tras tomarle juramento en su condición de testigo, con las advertencias efectuadas por la juez que se derivan de faltar a la verdad, en su declaración al serle exhibido el documento declaró, faltando a la verdad, que Doña Guillerma , efectivamente había firmado en su presencia como prueba de la autorización para efectuar los trabajos que no estaban cubiertos por el seguro y también en dicho documento el 18 de enero de 2.013, firmó en conformidad con las obras ejecutadas.
Documento que en todo lo que figura manuscrito es de su puño y letra.
En Sentencia de 26 de marzo de 2.015 , es condenada la Comunidad de propietarios a pagar la cantidad reclamada por Miasitencia S.L. que fue consignada en la cuenta del Juzgado y expedido mandamiento de pago a favor de la demandante con fecha 28 de mayo de 2.015.
Con fecha 27 de abril de 2.015 por la Comunidad de Propietarios se promovió querella criminal que da origen a estas actuaciones.
No ha quedado probado que Constantino en la reclamación promovida como representante legal de Miasistencia S.L. de la factura impagada nº NUM005 a través del juicio verbal promovido contra la Comunidad de Propietarios, tuviera conocimiento al presentar el documento mercantil en el acto del juicio, que en el mismo se hubieran simulado las firmas de la presidenta Doña Guillerma , ni que se hubiera concertado con David para que este efectuara la alteración.
Tampoco se ha probado que al proponer en dicho juicio como testigo a David , se hubiera concertado con este para que faltara a la verdad, en el testimonio ofrecido en el acto del juicio verbal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 , 2 y 3 conforme a la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos ( Ley orgánica 5/2.010), pero no son del resto de infracciones penales que son objeto de imputación en el presente procedimiento.
El acusado, David , niega haber estampado dos firmas para simular la intervención de DOÑA Guillerma , presidenta de la Comunidad , en el documento nº 1 aportado con la querella que se corresponde con del documento aportado en el acto del juicio verbal, por la defensa jurídica de Miasitencia S.L. . En dicho documento mercantil aparecen dos firmas bajo recuadros de conformidad con la realización de los trabajos descritos en el documento ( 3-1-2013 )y conformidad con su finalización , de fecha 18-01- 2013.
Si reconoció, que en dicho documento todo lo que aparece manuscrito es de su autoría. Reconoció su letra, pero reiteró que las dos firmas que aparecen en ese documento, son de Guillerma , la Presidenta de la Comunidad , que firmó en dos ocasiones: La Primera el 3 de enero de 2.013 en su presencia y también el 18 de enero de 2.013 mostrando conformidad con los trabajos realizados .
Doña Guillerma , en el acto del Juicio, en su testifical es enteramente coincidente con la versión ofrecida en el acto del juicio verbal, al exhibirle el documento al folio 232 de las actuaciones , que se corresponde con el documento nº 1 aportado con la querella, negó que hubiera firmado ese documento . También que David le hubiera explicado que la avería producida en el local de la comunidad en los primeros días de enero de 2.013, hubiera que efectuar alguna obra que no estaba cubierta por el Seguro, que tenía concertado la Comunidad con Reale , y si así hubiera sido , la Comunidad habría pedido presupuesto a otras empresas.
Manifestó que en el local de Maite , nunca firmó el documento que se le exhibe y sin embargo si firmó un documento ( pero no se corresponde con el que se le exhibe) en su casa, cuando acabaron las obras .
David acudió a su casa a que le firmara la conformidad con el fin de los trabajos para justificarlos, pero no se corresponde con el documento exhibido y no fue aportado al juicio civil.
Reiteró lo ya declarado en el juicio Civil, que David nunca le explicó que las obras ejecutadas en enero de 2.013 no estaban cubiertas por Reale.
Esta declaración de la testigo la consideramos fiable y creíble, e imparcial que está avalada por otras testificales y es enteramente coincidente con lo manifestado en el acto del juicio verbal .
Además de estar avaladas por el resultado de las periciales practicadas .
Existen dos informes periciales caligráficos en estas actuaciones, un informe elaborado por Don Anselmo a instancia de la acusación particular, y otro dictamen pericial elaborado por especialistas del departamento de grafística de la Guardia Civil, peritos que se ratificaron en el acto del juicio y ofrecieron explicaciones.
Ambas periciales, son enteramente coincidentes en que las firmas que aparecen en dicho documento no han sido confeccionadas por Doña Guillerma y ninguna prueba pericial instaron las defensas, para en su caso, desvirtuar el resultado de las periciales que avalaban lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la acusación Particular, que el documento no se ajusta a la realidad y que por tanto es falso.
Es cierto que los informes periciales caligráficos no ofrecen una técnica científica que den lugar a conclusiones objetivas irrefutables como otras periciales lofoscopicas o de ADN, pero estamos ante dos dictámenes periciales enteramente coincidentes en señalar que la firma que aparece en el documento aportado en el acto del juicio verbal y unido a la querella como documento aportado en el acto del juicio verbal y unido a la querella como documento nº 1 , no han sido confeccionados por DOÑA Guillerma , que valorados con sujeción a la sana crítica , son suficientes para fundamentar la convicción de que el documento mercantil es falso.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene, que los informes periciales son pruebas personales documentadas , consistentes en la emisión de periciales técnicas sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
Por otro lado su carácter de prueba personal no debe perderse de vista, cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( STS 703/2010 , 168/2008 ) En las presentes actuaciones, ambas periciales son enteramente coincidentes alcanzando idéntica conclusión ' las firmas que aparecen en dicho documento no han sido confeccionados por Doña Guillerma ' La determinación de la falsedad del documento no conlleva la acreditación de la autoría.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular sostienen que existen indicios que incriminan a David como autor material y a Constantino en tanto que al ser dicho documento aportado en un procedimiento civil por el instado, se beneficiaba económicamente y sostienen que resulta indiferente que fuera el autor material de la falsedad, a que se lo encargase a David , pues en ambos casos responde como autor, pues fue él quien se benefició económicamente de la falsificación .
Siguiendo entre otras STS de 30 de septiembre de 2.008 ' en los supuesto de falsedad documental no se impide la condena por autoría aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento , siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del ' dominio funcional del hecho '. Constando el concierto y reparto previo del papeles para la realización de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente , como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, ( STS 27/05/2002 Y 7/03/2003 Y 4/02/2004 , entre otras.
Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 20.17, proclamó que es constante la jurisprudencia que recuerda que la falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones por cuanto admite la posibilidad de la autoría mediata , y aunque normalmente el autor será el que materialmente haya confeccionado alterando el documento , sin embargo es posible admitir la autoría en casos en la que la persona no haya sido quien materialmente confección el documento. Son los supuestos de coautoría en la que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores '.
En las presentes actuaciones, no hay prueba de tal acuerdo o concierto en que los acusados.
Constantino , según no solo su declaración y la declaración de David , en especial todos los testigos oídos en el acto del juicio, fueron coincidentes al señalar que ningún contacto habían tenido con él en relación con el siniestro, la reparación y el papeleo. Todas las gestiones las efectuaron con David quien también contrató al fontanero y albañil que ejecutaron las obras de reparación .
El documento no estuvo en poder del acusado Constantino hasta la reclamación judicial ( así lo manifestó David ) , de la factura impagada y además todo cuanto está manuscrito en el mismo ha reconocido David que es de su puño y letra.
A todo ello hay que añadir , el resultado que arrojan las pruebas periciales , si bien en el informe emitido por los especialistas del departamento de grafística de la Guardia Civil y ratificado en el acto del juicio, la conclusión que alcanzaban es que es probable que David haya sido autor del de las firmas estampadas en el documento dubitado relativo al presupuesto de los servicios / trabajos y documento finalización de los servicios/trabajos realizados , no lo afirman con rotundidad como explicaron en el acto del juicio.
El dictamen a instancia de la acusación particular emitido por Anselmo y ratificado en el acto del juicio , concluye que en base a las semejanzas existentes entre las firmas dubitadas e indubitadas analizadas, han sido ejecutadas por David .
A destacar de este informe que el propio perito reconoció que al no poder disponer del documento original , su informe lo había efectuado analizando las grafías en la fotocopia que figura en el anexo.
Hay que poner de manifiesto que al obrar con una simple fotocopia , no se le puede conferir la misma eficacia probatoria que al informe de los especialistas del departamento de grafistica de la Guardia Civil que lo han emitido cotejando las firmas, con el documento original.
Concurren en las presentes actuaciones indicios que nos llevan a concluir que existe prueba incriminatoria de cargo bastante y no suscita duda alguna a la Sala que le lleve a considerar la aplicación del principio ' in dubio pro reo ' para atribuir la autoría de la falsedad del documento al acusado David , pues más allá del resultado de las periciales caligráficas , la versión que ofreció es absolutamente inverosímil a propósito de que tras explicarle a la presidente de la Comunidad que los trabajos a ejecutar en la Comunidad en los primeros días de enero de 2.013, no estaban cubiertos por el seguro, esta firmó el documento mercantil en presencia de Maite , la propietaria del local afectado por las inundaciones de agua y otros vecinos de la comunidad .
Esta versión no solo la desvirtuó Doña Guillerma de forma totalmente reiterada y convincente, es que oída como testigo en el acto del juicio Doña Fidela , negó que en su presencia Guillerma firmara papel alguno a David , tampoco el albañil o el fontanero presenciaron dicha firma, es decir, que David ofreció una explicación sobre ese momento crucial para avalar su versión, que fue totalmente desvirtuada por las testificales imparciales ofrecidas en el acto del juicio .
Pero además hay otro dato relevante, la propia Doña Guillerma tanto en su declaración en fase de instrucción , como en el acto del juicio , manifestó que cuando se acabaron las obras ejecutadas en el local de la Comunidad , David fue a su casa con un papel para que le firmara la conformidad con el resultado final de las obras para justificar su realización y este documento , en poder de David , nunca fue aportado en el acto del juicio verbal , ni tampoco a lo largo de la instrucción, incluso para promover una pericial caligráfica .
La firma en ese documento bajo el control de David pudo servir de modelo para simular la firma de Doña Guillerma , en el documento traído a estas actuaciones, que como ya razonamos , no le es atribuible a la misma , documento que el propio acusado en todo cuanto aparece manuscrito reconoce que es de su autoría.
En conclusión existen pruebas incriminatorias para atribuirle la autoría de este delito de falsedad en documento mercantil al acusado David .
A diferencia de lo resuelto en relación con el acusado David , en relación con el acusado Constantino , sin bien fue quien aportó dicho documento junto con otros en el acto del juicio verbal , no se benefició directamente de la falsedad , pues queda acreditado que había abonado su empresa Miasistencia S.L. los trabajos ejecutados en la Comunidad , al albañil y al fontanero y que la factura estaba sin abonar, pues nunca fue abonada por Reale . No persigue un beneficio injusto , con la presentación en el acto del juicio y el documento en la fechas que figuran en el mismo los primeros días de enero de 2.013, no estaba en su poder . Tampoco hay pruebas de que se concertara con su empleado David para que este ejecutara materialmente la confección de la falsificación de las firmas de la Presidenta de la Comunidad y en último término es de aplicación en relación con este acusado el principio ' In dubio Pro Reo' de manera que acogemos las alegaciones exculpatorias de la defensa de dicho imputado.
SEGUNDO.- La estafa procesal se regula en el artículo 250.1.7ª del Código Penal : «1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.» 3.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa en la modalidad agravada prevista en el artículo 250.1.7ª del Código Penal nos dice en la sentencia nº 720/2014, de 22 octubre de 2014 (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron) nos dice: «La estafa procesal ( STS. 366/12 de 3 de mayo , 1.100/11, de 27 de octubre y STS 72/10 de 9 de febrero , entre otras), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea , se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el Juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04, 12 de julio ).
La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante . La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero . El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado .
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial, la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22 de junio , considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, tratándose de un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria».
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, consideran que los hechos enjuiciados constituyen un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 apartados 1º. 2º y 3º , pues mediando acuerdo entre los dos acusados , Constantino aportó un documento previamente confeccionado por David , en que se haría constar que la presidenta de la Comunidad, en aquella fecha, Doña Guillerma , había autorizado la realización de los trabajos allí descritos el 3 de enero de 2.013 y mostraba su conformidad con su finalización el 18 de enero de 2.013, estampando dos firmas para simular su intervención, en definitiva la vinculación contractual de la Comunidad de Propietarios con la empresa Miasistencia S.L., con el propósito de enriquecerse injustamente , mediante la obtención de un pronunciamiento judicial a favor de la demandante en el juicio verbal nº 20/2015, que trae causa del juicio monitorio nº 240/2.014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo .Logrando su propósito, al recaer la Sentencia favorable el 26 de marzo de 2.015 , que condena a la Comunidad de propietarios demandada a pagar a MIASITENCIA S.L. , la cantidad reclamada de 1.420,65.- €uros. Sentencia firme , pues no cabe recurso en atención a la cuantía reclamada .
Lo que pretendía el acusado Constantino en su condición de representante legal de la entidad MIASISTENCIA S.L. y administrador único , era obtener en la jurisdicción civil , una Sentencia en la que se reconociera la realidad de la deuda reclamada y cobrar finalmente la factura nº NUM005 , por importe de 1.420,65.-€, que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo no había abonado por unos trabajos de albañilería y fontanería efectuados en dicha Comunidad en enero de 2.013 y para ello se concertó con el otro acusado , David , persona por él encargada de atender las incidencias y tramitar los siniestros de los asegurados , gestionar la contratación de profesionales autónomos para la reparación y por tanto quien era conocedor directo de todas las gestiones efectuadas por la empresa en dicha Comunidad de propietarios , en la que en año 2.012 se habían efectuado tres intervenciones: El 26 de septiembre ; el 26 de octubre y el 29 de Noviembre y atendido su pago por la compañía aseguradora Reale, con la que tenía una póliza de Seguros la Comunidad.
Si este es el fin perseguido , no es este el perjuicio propio de un delito de estafa procesal.
La Estafa Procesal siguiendo STS Sala de lo Penal , Sentencia nº 472/2002 Ponente Don Joaquín Delgado García ,' consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito , el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. No existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera ha habido engaño , en alguno de los elementos afirmados en tal demanda, como aquí omisión con las mencionadas ocultaciones.
Podemos decir que hubo un engaño procesal en ambos pleitos , pero no constitutivo del delito de estafa procesal, porque el ánimo de la entidad demandante, en concepto de acreedora, fue simplemente el cobro de la cantidad reclamada en la demanda.
Faltó el elemento último que ha de existir en toda clase de estafa: La obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor de esta clase de infracciones penales. ' Siguiendo una Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1899 ' quien somete a decisión judicial lo que cree que es un derecho, no puede decirse que trate de defraudar'.
Aplicando esta doctrina al acaso enjuiciado y siguiendo el factum de los hechos declarados probados, este Tribunal concluye que no concurren los elementos que configuran el delito de estafa procesal, del que se acusa a Constantino y a David .
En relación con Constantino , el representante legal y administrador único de la mercantil MIASISTENCIA S.L. ha quedado probado a través no solo de su declaración coincidente con lo manifestado por David , sino especialmente por las testificales de la Presidente de la Comunidad a la fecha de los hechos , Doña Guillerma y de los empleados contratados por esa mercantil, trabajadores autónomos, Don Justiniano ( albañil ) y Don Leandro ( fontanero ) que no tuvo concomimiento, de la existencia de los daños en el edificio de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM004 de Ciudad Rodrigo , ni tuvo contacto con nadie de la comunidad, ni tramitó el siniestro, ni contrató a los trabajadores para efectuar unos trabajos de reparación de una avería.
Todas estas gestiones las realizó David , a quien tiene contratado para ello y quien percibe un salario por un contrato parcial de 150 euros al mes y gastos de gasolina a parte.
Todo lo relacionado con esas obras, lo gestionó exclusivamente David , esta versión de los hechos es avalada por el acusado David y por todos los testigos oídos en el juicio, testificales absolutamente imparciales.
Solo cuando advierte que existe una factura impagada, la nº NUM005 , después de transcurridos unos meses, en febrero de 2.014, se procedió a su reclamación extraprocesal a la Comunidad reclamación que no fue atendida.
Estos trabajos no fueron abonados por la aseguradora , según se acredita con el documentos emitido por Reale ( folio 216 ) que había atendido tres siniestros en el año 2012 en la Comunidad y había efectuado la reparación MIASISTENCIA S.L. abonando las cantidades que se acreditan a través del pantallazo incorporado al documento.
Ante el impago de la factura por la Comunidad,Don Constantino , hizo llegar a su abogado la factura para reclamarla judicialmente, primero a través de un juicio Monitorio nº 240/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo y ante la oposición de la Comunidad de Propietarios a través del juicio verbal nº 20/2015.
En dicho procedimiento se reclamaba la factura nº NUM005 por unos trabajos efectuados en la Comunidad demandada, habiendo abonado ya a los trabajadores autónomos contratados para efectuar la reparación, los primeros días de enero de 2.013, un fontanero, Don Leandro y un albañil, Don Justiniano quienes tras ejecutar las obras de reparación con éxito ( pues no se volvieron a producir daños , los daños que por inundación del local sito en la Comunidad , habían motivado su intervención ), MIASISTENCIA S.L.
les abonó su importe .
Don Constantino , recabó de David , toda la documentación que hasta la reclamación judicial había gestionado David y en dicho procedimiento lo que persigue , es el cobro de una deuda que se corresponde con unos trabajos efectivamente realizados en la Comunidad, que solucionan una avería en un local de la misma y que previamente ya ha pagado el importe de sus trabajos al fontanero y albañil que los ejecutaron.
La finalidad perseguida es absolutamente legítima, el cobro de una deuda, pues cualquiera sombra de duda ante un intento de duplicar el cobro de una factura, ha quedado desvirtuado con el documento emitido por Reale, esta aseguradora no abonó los trabajos, al entender que las obras habían sido contratadas directamente por la Comunidad de propietarios con MIASISTENCIA S.L.
En consecuencia faltó ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa ' la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito ' pues sometió a la decisión judicial una pretensión legítima, contra quien creía era la deudora de la factura que reclamaba, y en último término en donde se habían ejecutado las obras.
En relación con David ,a propósito del delito de estafa procesal, del que también se les acusa en estas actuaciones, damos por reproducidos los elementos que configuran el delito y en consecuencia, tomando en consideración que es tan solo un encargado con un contrato parcial, por el que percibe una retribución fija mensual ,sin bonificaciones o porcentajes por los siniestros tramitados, no concurre en él ni la intención de que el órgano judicial que conoce el procedimiento dicte una resolución favorable a sus intereses , ni el motor de su conducta se corresponde con el ánimo de lucro también ilícito, que eta presente en esta conducta delictiva.
Procede a absolver a ambos acusados del delito de estafa Procesal objeto de este procedimiento.
La acusación particular , con carácter subsidiario o alternativo para el caso de no ser condenado el acusado Constantino , por un delito de estafa procesal, solicita que sea condenado por el delito de presentación de documento mercantil falso en juicio del art. 393 del C.P . que articula ' El que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores ' Este delito exige la apreciación de dos conductas: Existencia de un documento falso , no realizado por quien lo usa y el conocimiento de su falsedad ( STS 1481/2005 ) En las presentes actuaciones no hay datos para inferir que conocía la falsedad de las firmas atribuidas a Doña Guillerma y que hiciera uso de ese documento para perjudicar a la Comunidad de Propietarios demandada en juicio Civil, hecho constitutivo del delito tipificado en el artículo 393 C.P . , conforme a lo resuelto, el documento , junto con los restantes existentes en el expediente tramitado por David , le fueron facilitados por éste , cuando pese al tiempo transcurrido la factura por unos trabajos ejecutados en la Comunidad, y de los cuales ya había abonado su importe al albañil y fontanero , no era atendida.
Este delito requiere de la concurrencia de dolo en el autor reflejado en el término ' a sabiendas de su falsedad ' que utiliza el precepto y sin prueba directa, ni indirecta que pueda dar consistencia a esta hipótesis incriminatoria, este Tribunal por unanimidad considera que no está suficientemente acreditada la autoría del delito de presentación en juicio de documento mercantil falso que se le imputa al acusado Constantino .
TERCERO.- Delito de falso testimonio del articulo 458.1 C.P . y presentación de testigo falso en juicio art. 461. C.P .
Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular consideran que el acusado David , es autor de un delito de falso testimonio en atención a la declaración prestada como testigo en juicio verbal que ha precedido a estas actuaciones. En dicho acto y tras haber prestado juramento de decir verdad, en su condición de testigo y haber sido apercibido judicialmente de la responsabilidad en que podía incurrir , si faltaba a la verdad , responsabilidad penal, declaró en el acto del juicio que Doña Guillerma la presidenta de la Comunidad a la fecha de los hechos, efectivamente había firmado el documento que fue aportado por la demandante Miniasitencia S.L. en el acto del juicio verbal, documento nº 1 aportado con la querella y que según sus manifestaciones había firmado Doña Guillerma el 3 de enero de 2.011 en prueba de la autorización para efectuar los trabajos en la comunidad y el 18 de enero de 2.013 en prueba de conformidad con las obras realizadas.
El testigo manifestó, que las firmas allí estampadas eran de Doña Guillerma para la contratación de las obras y que había sido firmado a su presencia y de otros vecinos del inmueble, en concreto, Doña Maite , dueña del local afectado por el agua.
El delito de falso testimonio del artículo 458 del Código castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Se trata de un delito especial que ataca como bien jurídicamente protegido a la justicia y concretamente a la fase probatoria de un proceso judicial. El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, configurado por el dolo o la conciencia de la alteración de la verdad y voluntad de emitir la falsa declaración; y el objetivo, consistente en la constatación de que tales manifestaciones sean claramente contrarias a la realidad y que versen sobre extremos sustanciales o esenciales. En esta misma línea como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2006 'El delito de falso definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta', añadiendo que 'en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. ...'.
En este procedimiento se plantea un problema añadido , y es hasta qué punto puede ser obligada una persona a declarar como testigo, es decir con obligación de ser veraz y con la advertencia de que caso de no hacerlo podría cometer un delito de falso testimonio, respecto de unos hechos que de reconocerlos podría verse imputado, al poder estar reconociendo la comisión de un hecho ilícito, nos encontraríamos con una vulneración del derecho constitucionalmente reconocido de no existir obligación de declarar con uno mismo.
Es clara la diferencia de obligaciones y derechos que se ostenta en el proceso penal según el concepto en el que se declare, si como testigo o como imputado, ya que mientras que quién declara como imputado puede callar total o parcialmente, quién lo hace como testigo, y con las salvedades que establece el propio Legislador, viene obligado a declarar ( art. 410 LECrim ) y además a declarar la verdad ( art.433 LECrim ), con la consecuencia penal de que si no lo hace puede cometer un delito de falso testimonio, en tanto que el imputado que no se ajusta a la verdad en su declaración, no tiene establecida en nuestra legislación responsabilidad alguna, ni penal, ni de otro tipo, siendo la única circunstancia adversa que se puede derivar de su declaración inveraz una valoración negativa en aras a restar credibilidad a su versión.
Ahora bien, estando prohibido pedirse a una persona imputada una declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra ella ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible ( STC 29-9-1997 ), se plantea en el presente caso la situación contraria, a saber, si el testigo que está declarando, aunque sea en un procedimiento civil, está obligado en todo caso a declarar la verdad, aún a riesgo de tener que asumir las consecuencias negativas (incluidas las responsabilidades penales) que de tal comportamiento pudieran acarrearse para él.
La conclusión a que ha de llegarse, a juicio de esta Sala, es negativa, porque como hemos señalado, existe un derecho constitucional a no declarar contra uno mismo, que ampara y protege a todo ciudadano, o con más precisión a toda persona, por el mero hecho de serlo, y cuya finalidad es que nadie sea forzado a auto inculparse, o a facilitar o contribuir a su incriminación.
Por todo lo expuesto , esta Sala llega a la conclusión de que aunque queda acreditado que David , faltó a la verdad en su declaración en juicio verbal, en el que testificó que Doña Guillerma , había estampado su firma ( en el documento aportado en el acto del juicio que le fue exhibido )por dos veces a su presencia una el 3 de enero de 2.013 autorizando la ejecución de las obras y otra el 18 de enero de 2.013, en prueba de conformidad al momento de la finalización de las obras, firmas que como queda acreditado no fueron estampadas por Doña Guillerma y en atención a lo resuelto en esta Sentencia si hubiera reconocido que había simulado la firma él y que ninguna era atribuible a Doña Guillerma , podría estar reconociendo la comisión de un delito de falsedad documental, es decir, que estaría contribuyendo a su posible incriminación, lo que exoneraba de la exigencia de ser veraz, ya que el derecho a no declarar contra uno mismo no solo incluye la posibilidad de callar o la de negarse a declarar, sin más explicaciones, sino también la de dar la versión de los hechos que más le beneficie, puesto que ' el sujeto sobre el que puede recaer una imputación....puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses STC 197/1995 .
Estos hechos, en conclusión, no pueden servir de base para condenar al acusado David por un delito de falso testimonio.
Se imputa al acusado Constantino , en su condición de representante legal de Miasistencia S.L. y por tanto demandante en el juicio verbal, que ha precedido a estas actuaciones, el delito de presentación de testigo falso previsto el artículo 461 del C.P , alegando que para asegurarse un resultado favorable en el juicio verbal, en el que reclamaba el importe de una factura a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM004 de Ciudad Rodrigo , habiéndose opuesto esta en el juicio monitorio del que trae causa el juicio verbal, propuso como testigo a David a sabiendas de que este faltaría a la verdad en su declaración y contribuiría al éxito de su pretensión , como finalmente sucedió con la Sentencia recaída en dicho procedimiento.
Como las demás modalidades de falso testimonio, también requiere ésta la concurrencia de dolo en el autor, reflejado en el término 'a sabiendas ' que utiliza el precepto.
El acusado a través de su condición de demandante y por tanto con capacidad para presentar en juicio un testigo a través de la oportuna indicación a su letrado, en principio puede ser autor del delito , pero no existe prueba alguna, ni indicios de que el acusado conociese que David (quien tenía el conocimiento directo de los hechos que se estaban enjuiciando , pues había sido el encargado de gestionar todo lo relacionado con el siniestro ) se fuese a apartar sustancialmente de la verdad en su declaración y tampoco existen indicios de que se concertasen previamente a la celebración del juicio, para que David faltare a la verdad en su testimonio en el acto del juicio.
Sin prueba directa, sin prueba indirecta que pueda dar consistencia a esta hipótesis incriminatoria , este Tribunal por unanimidad, considera que no está suficiente acreditada la autoría del delito de presentación de testigo falso que se imputa al acusado Constantino .
CUARTO.- Del delito de falsedad de documento mercantil, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado David , de conformidad con los Artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que integran la acción delictiva .
QUINTO.- No concurren en las presentes actuaciones circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Se individualiza la pena a imponer al acusado David , por el delito de falsedad en documento mercantil, en la de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 5 euros con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas.
Se estima que la pena privativa de libertad que se mantiene en la mitad inferior de la que la ley fija para el delito del art. 392 del Código Penal , es ponderada en atención a las circunstancias de los hechos y del autor y se presenta como prudente y además muy próxima a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, aunque en atención a la situación económica del acusado la cuota de multa para la pecuniaria de conformidad al artículo 50 del Código Penal , se fija en la cuantía más próxima al mínimo legal.
El acusado percibe un subsidio de desempleo por mayor de 56 años de unos 370 euros y por el contrato parcial con la mercantil Miasistencia S.L. 150 euros al mes carece de bienes inmuebles y paga un alquiler por la vivienda en la que reside en Ciudad Rodrigo por ello , en atención a sus circunstancias económicas , se fija una cuota diaria de 5 euros , con un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas impagadas.
SEPTIMO.- A tenor del artículo 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La acusación particular y el Ministerio Fiscal, interesan una indemnización a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Ciudad Rodrigo en la cantidad de 1.420, 65.- Euros, más los gastos debidamente justificados, cantidad incrementada con los intereses que procedan.
Dicha cantidad se corresponde con la abonada en el procedimiento civil que ha precedido a estas actuaciones, cantidad a la que fue condenada en Sentencia firme.
Ahora bien, los efectos civiles consistentes en la reparación e indemnización que el Código Penal atribuye al perjudicado por el hecho delictivo y que se pueden pretender en el proceso penal, no se extiende a todo aquello que conforme al derecho privado es susceptible de reclamación y de indemnización exclusivamente en el proceso civil.
En definitiva, si bien podrán deducirse en el proceso penal todas las acciones tendentes a la restitución del bien o a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios directamente derivados del hecho delictivo, lo que regula el código sustantivo no es propiamente toda la responsabilidad civil dimanante del delito sino los vanos efectos civiles de la comisión del hecho delictivo , por tanto distintos efectos civiles de la comisión de un mero ilícito civil. En conclusión, los daños y perjuicios cuya reparación o indemnización puede pretenderse en el proceso penal, han de ser forzosamente los directamente derivados del hecho delictivo, no otros indirectos, reflejos o colaterales, ni perjuicios secundarios.
En las presentes actuaciones la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil, no se deriva directamente del hecho delictivo de la falsedad en documento mercantil, pues resulta acreditada que las obras se ejecutaron en beneficio de la Comunidad, que la condena en el proceso civil no deriva exclusivamente de dicho documento, sino de la ausencia de prueba eficiente de que la Comunidad no había contratado , las obras directamente con la demandante Miasistencia S.L., es decir, ausencia de prueba eficiente sobre los hechos impeditivos que sobre ella recaen en el proceso civil, en atención a la oposición promovida en dicho procedimiento y subyace una cuestión que no es de naturaleza penal, que tiene influencia en estas actuaciones a estos efectos, no se ha podido concluir , si la reparación efectuada en la comunidad estaba dentro de la cobertura del Seguro con Reale, o no lo estaba, como sostiene la aseguradora en la documentación aportada, pero en último término , se puede promover la intervención provocada en el procedimiento civil o incluso litisconsorcio pasivo necesario, en último término incluso concluido el procedimiento civil en el que la Comunidad tenía la condición de demandada por sentencia de condena firme, pudo ejercer acciones contra la aseguradora, en su caso, para reembolsarse de unas obras impagadas y efectivamente ejecutadas en sus instalaciones , y en cuyo beneficio se ejecutaron .De manera que no puede establecerse que existan unos daños y perjuicios, cuya indemnización se pretende en este proceso penal para la Comunidad de Propietarios directamente derivados del hecho delictivo, aunque pueden tener la consideración de reflejos o colaterales o en su caso secundarios.
En consecuencia, tal pretensión no tiene cogida en estas actuaciones.
OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta ' ope legis ' la condena en costas del art. 123 del Código Penal , en la proporción que establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A los acusados se les acusaba finalmente de seis delitos , en tanto que la condena se produce solo por uno ( delito de falsedad documento mercantil ) ,la condena debe alcanzar para el acusado David , único condenado, solo 1/6 parte de los causados.
Dicha condena alcanza también las de la acusación particular (en esa proporción ) , que mantuvo en sus conclusiones definitivas la condena a los acusados en total por seis delitos , y en relación con las costas procesales a la acusación particular . En cuanto a los principios que rigen al respecto citamos en STS nº 440/2017, DE 19 de junio que refiere lo siguiente: En General la doctrina en materia de imposición de costas puede resumirse en los siguientes criterios: 1.-La condena en costas por los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular.
2.-La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular a la acción civil.
3.-La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4.-El apartamiento de la regla general de condena a la acusación particular debe ser especialmente motivado en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado .
5.-Los conceptos de Mala fe o temeridad, en general deben ser puestos en relación con los hechos enjuiciados.
6.-La condena en costas no tiene un carácter punitivo, sino solo resarcitorio de los gastos efectuados a la parte que se ve liberada de su abono, al ser de cargo de la contraria.
En estas actuaciones, la acusación particular concluyó de forma similar al Ministerio Fiscal, sin que su intervención pueda considerarse inútil o superflua ni heterogénea respecto a las conclusiones condenatorias alcanzadas, aunque finalmente solo se condene a uno de los acusados y por un solo delito , en atención a lo expuesto en esta resolución.
Vistos los artículos citado sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que absolvemos libremente a Constantino del delito de estafa procesal, del delito de falsedad en documento mercantil, del delito de presentación de documento falso en juicio y del delito de presentación de testigo falso en juicio, por los que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.Que condenamos a David , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a las penas de 18 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de una sexta parte de las costas procesales en las que se incluyen las de la acusación particular, en esa proporción.
Que absolvemos a David del delito de estafa procesal y delito de falso testimonio por lo que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Condenamos a David a pagar 1/6 parte de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. El resto se declara de oficio.
Notifíquese la presente sentencias a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días, contados desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos y firmamos.
