Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 222/2018 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100279
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4767
Núm. Roj: SAP V 4767/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0044399
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000222/2018- T
Causa 000474/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000040/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con
fecha 8 de noviembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia,
en el procedimiento de referencia, seguido por un delito de amenazas leves sobre la mujer y un delito leve
de amenazas contra Leon .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Leon , representado por el
Procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Collado Gómez; y como
apelados, Estefanía , representada por el Procurador D. José Alejandro Pérez Mateu de Ros y con asistencia
letrada de D. Néstor Orejón Sánchez de las Heras y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.
Vicente Devesa Barrachina.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Leon , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante un año ymedio con Estefanía ; la cual finalizó aproximadamente en el mes de noviembre de 2016, manteniendo desde entonces ambos malas relaciones, habiendo el acusado interpuesto una denuncia contra la Sra. Estefanía el 23 de diciembre de 2016 por quedarse un billete de lotería de Navidadd premiado qaue decía de su propiedad; denuncia de la que conocio el juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia y que fue finalmente archivada.
Así las cosas, sobre las 22:30 horas del 24 de septiembre de 2017 el menor Porfirio , de 14 años de edad, hijo de Estefanía , se encontró con el acusado en las inmediaciones de su domicilio, ubicado en la CALLE000 de Valencia, estando éste junto a una mujer con la que aparentemente mantenía una discusión.
Nada más que ver al menor el acusado se dirigió al mismo en actitud claramente hostil diciéndole que le iba a matar a él, a su madre y a sus hermanos.
Porfirio hizo caso omiso y en compañía de unos amigos se dirigió al bar DIRECCION000 , sito en las inmediaciones, con intención de ver un partido de fútbol por la televisión. Sin embargo, a los pocis minutos entró en el bar el acusado, a la vista de lo cual el menor optó por abandonar elestablecimiento marchándose a su casa, donde contó a su madre lo sucedido. Tras escuchar el relato de lo que habíua pasado de boca de su hijo Estefanía bajo a la calle a buscar al acusado con la intención de pedirle explicaciones y recriminarle por lo que minutos antes le había dicho al menor; siendo que se encontró con el mismo en la vía pública y al pedirle las referidas explicaciones y decirle que era 'poco hombre' el acusado se dirigió a ella con expresiones tales como 'te tengo que matar; me vais a pagar lo que me has hecho; y a tus hijos los voy a matar también uno a uno, empezando por el mas pequeño hasta el más grande', llegando a acercarse a la misma y haciendo gesto o ademán de golpearla con una mano sin llegar a haerlo; a la vista de lo cual Estefanía decidió llamar a la Policía así como a una amiga llamada Tamara que vive en las inmediaciones, quien a los pocos minutos bajó a la calle en compañia de su pareja sentimental y estuvieron acompañando a Estefanía hasta la llegada de la dotación policial; siendo que durante esa espera el acusado pasó de nuevo por el lugar y sedirigió a los mismos diciéndoles en actitud agresiva 'os vais a cagar los tres, me cueste lo que me cueste'.
Minutos después llegó al lugar de los hechos una dotación policial que localizó al acusado por las inmediaciones y procedió a su detención, habiendo interpuesto denuncia por estos hechos Estefanía #en su propio nombre y en el de su hijo menor.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR YCONDENO al acusado Leon : a) como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171. 4º del Código Penal , sin la concurrencia de cirscunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, que deberán consistir en cualquier tipo de actividad relacionada con los delitos de violencia de género y de apoyo a las mujeres victimas de los mismos, y UN AÑO Y TRES MEDES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA YPORTE DE ARMAS, así como las accesorias de prohibición de aproximarse a Estefanía , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 300 metros así como de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante UN AÑO Y SEIS MESES.
b) como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal , sin la concurrencia de circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00€) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, asi como las accesorias de prohibición de aproximarse al menor Porfirio , a su domicilio o sulugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente, a menos de 300 metro así como de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante SEIS MESES.
c) al pago de las costas procesales.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia en auto de 25/09/2017 dictado en la presente causa. Librense, a tales efectos, los despachos oportunos.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Leon , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución de los delitos de amenazas en el ámbito familiar.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 19/01/2018, señalándose para su deliberación y fallo el día 24/01/2018, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP, y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP con relación al hijo menor, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de los mismos, al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en particular respecto a la testifical de la denunciante, con infracción del principio de presunción de inocencia. Pretensión a la que se opone tanto la acusación particular como el Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994). El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS de 5.03.2015).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias prestadas por Dª. Estefanía , víctima junto con su hijo menor Porfirio de los hechos enjuiciados, coincidentes en lo esencial con su declaración policial (folio 1 y 2 del atestado) posteriormente ratificada en fase de instrucción en fecha 25 de septiembre de 2017.
La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima y no apreció la concurrencia de ánimo espurio que comprometiera la credibilidad de su testimonio.
No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincentes, negado por el acusado que manifestara al hijo menor de su ex pareja Porfirio que lo iba a matar a él, a su madre y a sus hermanos, y luego reprodujera tales expresiones hacia la madre, cuando ésta acudió a recriminarle su conducta, las declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante, cuya versión incriminatoria sobre la forma y ocasión en las que el acusado profirió a su hijo y a ella misma las expresiones amenazantes, recogidas en los hechos probados de la sentencia impugnada, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato coherente y sin fisuras. El testimonio de la Sra. Estefanía , frente a lo afirmado en el escrito de recurso es claro y contundente, y resulta corroborado por el relato ofrecido por el menor, y la testigo Tamara . Es decir, que no nos encontramos ante una única prueba de cargo, como sostiene el recurrente. Tampoco aprecia la Sala contradicciones relevantes sobre el lugar en el que se produjeron los hechos, pues el primer encuentro con el menor se produce en las inmediaciones de su domicilio, y con posterioridad en el bar DIRECCION000 al que acude el acusado, y donde se encontraba el menor en compañía de unos amigos viendo el fútbol. Y tampoco se observan contradicciones cuando la madre acude con posterioridad a pedir explicaciones al acusado por su conducta, pues en la declaración policial se limita a afirmar que 'se dirigió a buscar al llamado Leon para pedirle explicaciones', precisando en su declaración en fase de instrucción que recibió las amenazas en la puerta del bar, es decir, en el exterior, o como dice la sentencia, en la vía pública. Finalmente, el argumento en orden al móvil espurio que guiaría la actuación de la Sra. Estefanía , a quien el acusado en su día atribuyó haberse apropiado de un décimo de lotería que compartían, carece de consistencia, haciendo nuestras las razones apuntadas por el juzgador en el folio 8 in fine de su sentencia.
En definitiva, el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de Leon , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO.-CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
