Sentencia Penal Nº 40/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 40/2018 de 01 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100273

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:273

Núm. Roj: SAP ZA 273/2018

Resumen:
FALTA DE VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00040/2018
Rollo nº : 40/2018
J. Delito Leve nº: 2/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
sentencia nº 44
En la ciudad de Zamora a 1 de junio de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 2/2018, seguido por un delito de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Carlos María
, representado por la Procuradora Sra. Soto Michinel y asistido de la Letrada Sra. Alejandro del Río, siendo
apelados Andrea , representada por el Letrado Sr. Hernando Calvo y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora se dictó sentencia con fecha 8/3/2018 y en la que se declara probado que: 'Que D. Carlos María en el día 8 de enero de 2018 amenazó a Doña Andrea a través del whasapp diciéndola 'te vas a enterar', 'lo vas a pagar'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos María como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL ART. 171.7 DEL CP A LA PENA DE 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y pena accesoria por tiempo de 4 meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de DOÑA Andrea y prohibición de comunicación con la denunciante DOÑA Andrea , pena que sustituirá a la medida cautelar en su día decretada.

Todo ello con expresa imposición de costas'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Carlos María como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la accesoria de cuatro meses de prohibición de aproximación a menos de 200 m de doña Andrea así como a la prohibición de comunicarse con ella. Justifica el juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de la denunciante, así como la declaración del denunciado reconociendo haber remitido los whatsapp en cuestión, aun cuando manifestaran que no tuve intención de amenazar a la denunciante. En tal sentido considera que la expresión amenazante dirigida por el denunciado a la denunciante tiene la entidad suficiente como para provocar temor en su ánimo, quedando tal conducta perfectamente incardinada en el tipo penal indicado. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.

Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a que la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, así como errónea valoración de la escasa prueba practicada. Entiende que no existe prueba personal complementaria de ningún tipo ni tampoco cualquier otro dato, elemento, documento o extremo añadido que acompañe al único elemento de prueba que es el testimonio de la denunciante. En el caso lo actuado pone de manifiesto la existencia de unas expresiones que han sido sacadas de contexto de una larga conversación relacionada con las visitas de la hija menor y dada la negativa de la madre a facilitar el contacto con su hija. Incide, asimismo en la indebida aplicación del artículo 171.7 del código Penal ante la inexistencia de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos de los tipos penales mencionados para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador en el primer fundamento de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la insuficiencia de la prueba practicada en orden al dictado de una sentencia condenatoria, al no haberse practicado en el plenario más prueba que las declaraciones de la denunciante. Señala el recurrente que la juez cataloga como coherente y persistente la declaración del denunciante, ignorando que la valoración de la prueba es a todas luces desmesurada por cuanto la denunciante tiene un conflicto con el denunciado con anterioridad a los hechos denunciados que enfrenta a los mismos desde hace tiempo por un problema de pago de la pensión a favor de la hija menor.

Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado, a tal efecto cabe citar el contenido del propio recurso de apelación en su página dos, que en efecto es cierto que el denunciado reconoció haber remitido los mensajes, -- que se dicen en la denuncia y en el apartado de hechos probados de la sentencia --, manifestando que formaban parte de una conversación más amplia, aportada a los autos, con motivo de la niña, afirmando que no tuvo intención de amenazar a la denunciante. Es, por tanto, correcta la valoración realizada por el juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a un hecho muy concreto sobre el que no caben muchas matizaciones. Planteándose entonces la problemática en torno a la calificación de los hechos que han sido declarados probados.



CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria del juzgador, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Como señaló la ya antigua STS. de 13 de junio de 1.908 , la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de falta se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera. Por su parte, en la SAP. de Murcia (Sección 4ª) de 12 de enero de 2.000 , se afirma que, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 18 de noviembre de 1994 (RJ 19949209), el tipo penal de amenazas -sea por delito o por la falta actualmente tipificada en el artículo 620.2º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777)- se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( Sentencias de 21 marzo 1957 [RJ 1957917 ] y 5 diciembre 1960 [RJ 19603694]). En definitiva, son elementos constitutivos de esta infracción, según la indicada sentencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( Sentencias de 4 noviembre 1978 [RJ 19783376 ], 13 mayo 1980 [RJ 19801943 ], 2 febrero [RJ 1981474 ], 25 junio [RJ 19812792 ], 27 noviembre [RJ 19814452 ] y 7 diciembre 1981 [RJ 19814982 ], 13 diciembre 1982 [RJ 19827408 ], 30 abril 1985 y 18 septiembre 1986 [RJ 19864680]).

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, insistiendo en lo dicho anteriormente, deviene incuestionable que las expresiones dirigidas por el denunciado, ahora recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron, manifestaban una clara intención amenazadora, por lo que han sido correctamente calificadas por el Juzgador 'a quo' como constitutivas de la falta prevista en el número 7 del artículo 171 del Código Penal . Las expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia son claras acerca de la intención de quien las profirió y no inducen a interpretación alguna, siendo absolutamente innecesarias para tratar el tema que pretendía el denunciado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, en autos de Procedimiento de delito leve número 2/2018, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.