Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1595/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100022
Núm. Ecli: ES:APA:2019:28
Núm. Roj: SAP A 28/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0008502
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001595/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000044/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Lourdes NUM000
Abogado Mª. DEL PILAR PEÑA PIQUERAS
Procurador CRISTINA CANDELA MARTINEZ
Apelado/s Juan Luis NUM001
MINISTERIO FISCAL (Magdalena Such Ferrándiz)
Abogado MONICA GUERRERO MUÑOZ
Procurador EVA LOPEZ LOZANO
SENTENCIA Nº 000040/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 272, de fecha 8 de mayo de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000044/2018 , habiendo actuado como parte apelante Lourdes
NUM000 , representada por la Procuradora Sra. CANDELA MARTINEZ, CRISTINA y dirigida por la Letrada
Sra. PEÑA PIQUERAS, Mª. DEL PILAR, y como parte apelada Juan Luis NUM001 y el MINISTERIO FISCAL
(Magdalena Such Ferrándiz), representado por la Procuradora Sra. LOPEZ LOZANO, EVA y dirigido por la
Letrada Sra. GUERRERO MUÑOZ, MONICA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Juan Luis , mayor de edad, nacido en rumania, con NIE. NUM001 , y la perjudicada Lourdes mantuvieron en el pasado una relación sentimental con convivencia y con descedencia en común.Mediante Sentencia firme de conformidad dictada con fecha de 10 de julio de 2014 or el Juzgado de violencia sobre la mujer numero 1 de Elche en las diligencia Urgentes de juicio rapido 259/14, el acusado Juan Luis resultó condenado como autor de varios delitos cometidos en el ambito de la violencia sobre la mujer entre otras a tres penas de 24 meses cada una de prohibici#n de aproximación a menos de 500 metros de DÑA. Lourdes su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y la de comunciarse con la misma por cualquier medio. Al entonces condenado se le realizaron en ese momento los apercibimientos y requerimientos oportunos. remitida para su ejecución la referida sentencia, y habiendo correspondido su ejecución al Juzgado de lo Penal numero 1 de Elche (Ejecutoria Penal numero 345/14), mediante auto de dicho Juzgado fue aprobada la liquidación de condena practicada al penado conforme a la cual la pena de prohibición y de comunicación para con la victima (cuyo cumplimiento habia comenzado el día 1 /7/14) se entendería cumplida el día 7/6/2010.
No ha resultado probado que cuando, sobre las 17:00 horas del día 1/7/16 la victima decidió realizar una llamada telefonica a su hija que por entonces estaba disfrutando de su estancia con su padre, el acusado hubiera contestado a la llamada y le hubiera dicho 'vete a la puta mierda, eres una zorra, no molestes'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis del delito de quebrantamiento de condena de que venía siendo acusado, declarandose de oficio las costas procesales y quedando sin efecto las medidas cautelares en su caso acordadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lourdes NUM000 el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de enero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 2 de Elche absuelve a Juan Luis de los hechos y de los delitos ( quebrantamiento de condena y delito leve de injurias ) de por los que se le acusaba .
Para el juzgador , tras valorar la prueba practicada existen dudas sobre si se produjeron los hechos , dudas que por aplicación del principio in dubio pro reo ' deben de traducirse en el dictado de una sentencia absolutoria .
Lourdes interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado . Para la recurrente , se ha practicado prueba suficiente que permite concluir la existencia de los hechos y delitos por los que acusa a Juan Luis .
El recurso no va a tener favorable acogida .
Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador .
Son dos los motivos por los que vamos a desestimar el recuso de apelación : A ) Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre . Sin embargo en la legislación procesal actual , art. 790.3 de la LECrim , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante. , en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia .
B ) Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ) .Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S.
de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones la constituye únicamente prueba personal sin que el Juez adquiera la convicción necesaria para entender acreditados los hechos denunciados por los razonamiento expuestos en la sentencia que la Sala , examinadas las actuaciones , comparte .
El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).
Resultado de todo lo expuesto es que procede confirmar la sentencia .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lourdes NUM000 contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000044/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
