Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 31/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100196
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:196
Núm. Roj: SAP AV 196/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00040/2019
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CNR
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 41 2 2016 0002457
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2017
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALFAYATE JIMENO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNANDEZ,
Recurrido: Josefina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DAVID BLANDIN GARCIA,
Abogado/a: D/Dª LUIS GOMEZ JODAR,
SENTENCIA NÚM. 40/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a 29 de Marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de Causa
nº 340/2017 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas nº 509/2016, Procedimiento
Abreviado nº 19/17 del Juzgado de Instrucción número 1º de Ávila, por un delito contra la Seguridad vial,
siendo parte apelante Ruperto , representado por la Procuradora Doña ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y
defendido por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ; habiendo sido parte apelada
Dª. Josefina , representada por el Procurador D. DAVID BLANDIN JODAR y defendida por el Letrado D.
LUIS GÓMEZ JODAR y también el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2018 declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado Ruperto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses y dos días, extinguida el 15 de mayo de 2016, conducía el vehículo .... TPF sobre las 20,25 horas del día 25 de junio de 2016 por el camino de tierra de DIRECCION000 , perteneciente a la localidad de DIRECCION001 sentido NUM000 .
En uno de los lados del camino se encuentra la montaña y en el otro un terraplén, y presenta una anchura de unos 6,200 metros, lo que dificulta el paso simultáneo de dos vehículos, muy sinuoso y con curvas cerradas.
Pese al trazado y características del mismo, el acusado conducía a una velocidad excesiva levantando por ello una importante polvareda, y al llegar a una curva cerrada y con muy escasa visibilidad, debido a la inadecuada velocidad que conducía, frenó de manera brusca y perdió el control del vehículo invadiendo el espacio destinado al sentido contrario de la circulación, colisionando frontalmente contra el vehículo matrícula .... TTN , que conducía correctamente por el margen derecho sentido NUM001 Josefina , acompañada de su hijo menor de edad Cristobal , que como consecuencia del impacto sufrió lesiones que solo requirieron una primera asistencia facultativa invirtiendo sesenta días en curar, treinta de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela algias postraumáticas.
Como consecuencia de la invasión de dicho sentido y del propio impacto, el vehículo del acusado quedó con las ruedas delantera y trasera izquierda sobre el terraplén, por lo que el acusado tuvo que salir de su vehículo por la puerta delantera derecha para evitar su caída, momento a partir del cual abandonó el lugar dejando su vehículo en dicha posición y a los ocupantes del vehículo contrario que fueron atendidos por personas que se encontraban en la zona. Tras un reconocimiento fotográfico policial efectuado por un testigo presencial que se encontraba en el lugar, el acusado fue contactado telefónicamente por la Guardia Civil el día 18 de julio de 2006, quedando citado de comparecencia para el día 22 de julio siguiente en que el acusado compareció en dependencias oficiales del Subsector de Tráfico de Ávila donde fue detenido'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno al acusado Ruperto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la integridad de las personas previamente definido del artículo 380 en relación con el 382 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, e imponerle las siguientes penas: un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, lo que conforme dispone el artículo 47 del Código Penal implica la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir.
Se le imponen las costas procesales con inclusión de las generadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abona al acusado el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa si no se hubiera aplicado a otra.'.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Ruperto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Ruperto recurre la sentencia de instancia invocando, como motivos de apelación, en primer lugar, indebida aplicación del delito de conducción temeraria, previsto y penado en el Art. 380 Cp , por cuanto considera que los hechos enjuiciados en ningún caso revisten la entidad suficiente para calificar la conducción de temeraria, sino de imprudencia por infracción de normas administrativas, habida cuenta de que el lugar donde se produjo el accidente es un camino de una anchura de poco más de seis metros, con curva cerrada, firme de tierra y sin ningún tipo de señalización, siendo muy sencilla la invasión del carril contrario a poco que se exceda la velocidad recomendada, siendo así que fue el hecho de accionar el freno lo que provocó que el vehículo derrapase e invadiera el sentido contrario cuando llegó a la curva donde se produjo la colisión en la que resultó lesionado el menor que viajaba en el vehículo contra el que impactó, resultando de la escasa entidad, tanto de los daños materiales de los vehículos, como de las lesiones padecidas por dicho menor (sólo precisaron una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico) que no puede predicarse una velocidad desproporcionada en su conducción; en segundo lugar, invoca vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por considerar que el testigo que depuso en el acto de la vista oral no estaba presente en el lugar de los hechos y, por tanto, ni vio el coche del recurrente ni presenció el accidente y, por otra parte, el atestado instruido por la Guardia Civil destaca por su sencillez, ya que se limita a una serie de fotografías y un croquis, sin que conste medición alguna, ya sea de velocidad, distancias o daños. En último lugar, impugna la aplicación de la agravante de reincidencia ( Art. 22.8 Cp ) por cuanto, aunque es cierto que al recurrente le consta un antecedente penal computable, el mismo lo es por un delito previsto y penado en el Art. 379 (conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas), siendo así que tal delito no es de la misma naturaleza que el sancionado en el Art. 380 Cp , ya que el primero es delito de peligro abstracto y el otro de peligro concreto, sin que sea aplicable la Instrucción 1/ 2.016 de la Fiscalía General del Estado, por cuanto la misma, al no constituir jurisprudencia, únicamente vincularía al Ministerio Público a los efectos de formular acusación, siendo en todo caso la pena impuesta, de un año y seis meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores a todas luces excesiva.
SEGUNDO: Respecto al primero de los motivos de apelación, se debe partir del análisis de los elementos del tipo del Art. 380 Cp , los cuales, según razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.009 (haciendo referencia al antiguo Art. 384, esto es, a la regulación de este tipo penal antes de la citada reforma legislativa) son los siguientes: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del Art. 379). Esos tres requisitos aparecen en el texto del Art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. ' Cabe añadir a este respecto, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-2.010 razona de la misma manera, reafirmando que este concreto peligro puede ser a título de dolo eventual: ' Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual.
Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.'
TERCERO: Trasladando al presente caso la anterior doctrina, ninguna duda cabe de que estamos ante un delito de los contemplados en el Art. 380 Cp , pues concurren los tres requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido para la apreciación de esta infracción penal.
La concurrencia del primer requisito no es combatida, que el condenado conducía un vehículo marca Citroen, modelo Xsara no es objeto de discusión. Tampoco los es las características de la vía, un camino de tierra, de 6,20 m de anchura, carente de cualquier tipo de señalización, sinuoso y con curvas cerradas, que discurre entre la montaña a un lado y un terraplén al otro. Tampoco puede serlo que lo hacía con temeridad manifiesta tal y como pone de relieve la declaración del testigo presencial, que describió que, instantes antes del oír el ruido provocado por la colisión, oyó el ruido provocado por el motor del coche conducido por el recurrente, así como vio la importante nube de polvo que iba levantando a su paso, indicios ambos indicadores que circulaba a una velocidad excesiva e inapropiada a las circunstancias de la vía, máxime cuando, como se indicaba, carece de cualquier tipo de señalización y no es de una anchura apreciable, sino todo lo contrario. A mayor abundamiento, el propio recurrente reconoce que era la primera vez que transitaba por la misma y desconocía sus características, lo que le debió imponer la observación de la más escrupulosa de las prudencias También es indicador de la temeridad de la conducción el hecho de que, ante el accionado del freno, el coche, producto de la velocidad observada y de las características del firme, derrapase, provocando la pérdida del control del mismo, invadiendo el sentido contrario, ocasionando la colisión. No se trata de que el conductor, en una curva sin visibilidad y de escasa anchura, como es en la que ocurrieran los hechos, se viese sorprendido por la circulación en sentido contrario de otro vehículo, producto de lo cual accionase el freno y perdiese el control del vehículo, sino que ya antes de entrar en la curva y sin conocer que circulaba otro vehículo en sentido contrario, ya accionó el freno, lo que evidencia y demuestra que observaba una velocidad manifiestamente inadecuada, no sólo por el hecho de que frenase (conducta que podría aconsejar la prudencia) sino porque dicho frenado provocó el derrape del vehículo, con invasión del carril contrario, producto ello de la inercia del vehículo a consecuencia de la velocidad.
Item más, el camino en el que se produjeron los hechos discurre por una zona de esparcimiento, habitualmente frecuentada en época estival (los hechos ocurrieron el día 25 de junio de 2.016) tanto por viandantes como por otros vehículos, habiendo reconocido el recurrente que, antes de ocurrir el siniestro, se había cruzado con viandantes, lo que debió imponerle, aún más, un especial deber de cuidado.
Respecto al concreto peligro exigido como tercer requisito, tal elemento es objetivo y no depende de la percepción del mismo por parte de las personas cuya vida o integridad hayan sido arriesgadas, evidenciado en el presente caso por las lesiones que padeció, a consecuencia del accidente, el menor que viajaba en el otro vehículo.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, habrá de convenirse que la conducta desarrollada por el apelante hubo de suponerle forzosamente la representación del resultado que podría producir la misma y más cuando se maneja un vehículo de motor que, por sí solo y aún desde el respecto a las normas más elementales de prudencia, constituye una fuente de peligro que se verá incrementada aún más en caso de una anómala conducción como la enjuiciada, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO: Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad.
La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.
169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.
La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que la Juzgadora de la Instancia tuvo en cuenta tanto la documental como la testifical practicadas en autos, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta la valoración que de las mismas se pueda hacer y si pudo equivocarse en su apreciación, cuestión que en su caso nos llevaría a un posible error en la valoración de la prueba, que se abordará en el ordinal siguiente, pero no a la infracción constitucional denunciada, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO: Respecto al error en la apreciación de la prueba, como tiene dicho esta Audiencia Provincial en innumerables resoluciones: 'En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, los fundamentos de derecho primero y segundo se encargan de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.
La prueba practicada en la instancia, testifical y pericial, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical y pericial que se acaba de reseñar.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgado, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
SEXTO: Respecto a la declaración del testigo D. Cayetano , manifestó en el acto del juicio oral que se encontraba en el espacio existente entre el camino y el pantano y, si bien es cierto que el camino quedaba elevado respecto de donde se encontraba, no es menos cierto que dijo que estaban prácticamente a la misma altura, y que oyó el ruido de un motor muy revolucionado y que le llamó la atención que el vehículo venía levantando una gran polvareda, girándose tres segundos para dirigirse a su pareja, momento en el que se produjo la colisión, lo que viene a poner de manifiesto que, a diferencia de lo que indica el escrito de recurso, dicho testigo aunque no presenció directamente la colisión, sí estaba presente en el lugar de los hechos y puede dar noticia de las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores a los hechos enjuiciados.
En lo que al atestado de la Guardia Civil atañe, debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, concluye patentemente (folio 4) que los hechos se debieron a un exceso de velocidad para el trazado y circunstancias del camino, no siendo óbice a tal aserto el hecho de que carezca de mediciones, habida cuenta de que el resto de las circunstancias evidenciadas, particularmente las marcas dejadas por el derrape y la declaración del testigo anteriormente aludido, no vienen sino a corroborar dicha conclusión, evidenciando ello que lo que en realidad se pretende es alterar el criterio imparcial del juez por el interesado de parte, por lo que el motivo se desestima.
SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, por no ser de idéntica naturaleza los delitos previstos y penados en los Arts. 379 y 380 Cp , al recurrente le consta en su hoja histórico penal una condena impuesta por sentencia firme de 30 de mayo de 2.015, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid , por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
En el presente caso es correcta la apreciación de la agravante de reincidencia, al ser el delito cometido, conducción temeraria, un delito contra la seguridad del tráfico, al igual que el anterior, comprendidos ambos no sólo en el mismo título, como exige el Art. 22.8 Cp para que concurra la mencionada agravante, sino también en el mismo capítulo, y no haber transcurrido el plazo de dos años exigido por el Art. 136 Cp para considerar aquel cancelable y, por tanto, no computable a efectos de reincidencia. Además, ambos tipos penales protegen el mismo bien jurídico (la seguridad vial) y tienen un similar modo de ataque a este último (En el mismo sentido AP Castellón 10 de diciembre de 2.012 y Jaén 23 de marzo de 2.010).
Respecto a que la pena impuesta sea desproporcionada, lo cierto es que el escrito de recurso no pasa de enunciar tal calificación, sin invocar quiebra de norma penológica alguna, estando debidamente establecida la contenida en la sentencia de instancia, a tenor de los Arts. 66 y 382 Cp , sin que al delito por el que se condena (Art. 380) le sea aplicable la previsión atenuatoria recogida en el Art. 385 ter, por cuanto no está comprendido en la enumeración recogida en el mismo, lo que determina la desestimación del motivo y, con ello, la íntegra del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que , desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 16 de noviembre de 2.018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 340/2.017, procedente de Diligencias Previas 509/2.016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíque se la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
