Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 38/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100129
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:796
Núm. Roj: SAP BA 796:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00040/2019
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0009264
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2019
Juzgado procedenciaJDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000180 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Elisenda
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE EXPOSITO VAZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 40/19
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En Badajoz a 10 de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delito leve núm. 180/2018; Recurso Penal núm.38/2019; Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz*'], seguida contra la encausada Dª Elisenda ; representada por el Procurador D. Jose Antonio Venegas Carrasco y defendida por el letrado D. Eduardo Jose Expósito Vaz; por un delito leve de 'AMENAZAS'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 19/3/2019 , la que contiene el siguiente:
'FALLO: Que condeno a Elisenda como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas................ y al pago de la mitad de las costas '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de Dª Elisenda ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 38/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas, ex art. 171.7 del Código Penal . Se recurre, en disconformidad con la valoración judicial que de la prueba.
La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.
Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.
Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reiteradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).
En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.
En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
SEGUNDO.-Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrim de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas. Se viene a desvalorizar o neutralizar la declaración de la víctima testigo y se argumenta sobre la base de una falta de solidez aludiendo a la incorrecta ubicación de los hechos, frases insultantes y en lo relevante, amenazantes a quien es actual pareja de su ex pareja (VLR).
Sin embargo, la declaración de la denunciante ha sido valorada como creíble, suficiente y coherente en la sentencia de instancia con un valor incriminatorio en términos tales que a esta Sala le es imposible mutar las conclusiones condenatorias, en cuanto han sido emanadas tras valoración racional, plausible y no arbitraria de dicho personal medio probatorio..
Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuesta dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza de los hechos.
TERCERO.- En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos que afirman la infracción en la sentencia del prinipcio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración. Primero, no es un principio constitucional, es un principio jurisprudencial. Segundo, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que el Magistrado, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad de la recurrente por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso interpuesto por Dª Elisenda , , en la sentencia de fecha 19/03/19 del Juzgado de Instrucción nº3 de Badajoz, Delito leve 180/2018 y CONFRIMO integramente dicha resolución.
Sin méritos para la imposición de una condena de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de proceden¬cia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado al margen relacionado ; D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA Rubricado.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. MagistradoD. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a10 de junio de dos mil Diecinueve.
