Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 22/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100082
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:323
Núm. Roj: SAP BA 323/2019
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00040/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06011 41 2 2018 0002284
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2018
Delito: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL DOMINGUEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nemesio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Núm. 40/2019
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm.22/2019
En Mérida a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 22/2019 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 91/2018 del Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Almendralejo por un delito leve de AMENAZAS en el que han sido partes: como
apelante, Mateo , representado por el procurador don Pedro Redondo Miranda y defendido por el letrado don
Juan Manuel Domínguez González y como apelados Nemesio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo se dictó el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 91/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor/a de un delito leve del art. 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 2 MESES de multa a razón de 6 euros al día y al pago de las costas procesales.
SE PROHIBE a Mateo acercarse a Nemesio a distancia inferior de 100 metros, ya sea su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente. SE PROHIBE a Mateo comunicarse con Nemesio por cualquier medio.
Estas prohibiciones estarán en vigor hasta el 24-03-19.
Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Mateo se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- En un escueto recurso de apelación, el condenado se alza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo el 26 de diciembre pasado considerando que no existe prueba de cargo, no existiendo ningún testigo de la comisión de los hechos y sin que se haya aportado ninguna otra prueba como las supuestas cámaras de video vigilancia que hay en la calle donde ocurrieron los hechos.
No se ha desvirtuado el principio 'in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.
Aunque cite el principio de 'in dubio pro reo', en realidad el recurrente considera violado el principio constitucional a la presunción de inocencia en cuanto que razona que no existe prueba de cargo de los hechos constitutivos de la infracción contra la libertad y la seguridad por el que ha sido condenado, no otorgando virtualidad a la declaración prestada por el denunciante.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
En este caso, la sentencia de instancia considera probados los hechos de acuerdo con la declaración prestada en la vista oral por el denunciante, don Nemesio , básicamente coincidente con la denuncia inicial.
Dicha declaración es considerada de coherente y clara, reiterando la situación de acoso que vivía por parte del denunciado y el miedo a que cumpliera las amenazas.
Hay que recordar, como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 1991 , 283/93, de 27 de septiembre , 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre ), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999 , 31 de octubre de 2000 , 10 de julio de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 16 de abril de 2013 , 28 de mayo de 2015 , 1 de junio de 2015 y 4 de octubre de 2017, núm. 653/2017), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus', que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical.
Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional 'iuris tantum'.
Este Tribunal ha podido examinar la grabación videográfica del juicio y tiene que indicar que la declaración del denunciante víctima cumple con estos parámetros. La declaración es reiterada y coincidente con la denuncia inicial, denuncia que se presenta, no olvidemos, a la media hora de ocurrir los hechos. La existencia de otros datos externos, como las posibles motivaciones del denunciado para acosar y amenazar al denunciante, la existencia de una denuncia anterior, pocos días antes, así como la actitud del denunciante y denunciado en el acto de la vista oral que es descrita perfectamente en la sentencia de instancia. Y, finalmente, no se argumenta ni se alega ningún móvil espurio que nos lleve a dudar de la declaración de don Nemesio .
En suma, existiendo prueba de cargo suficiente de contenido incriminatorio indudable, practicada con todas las garantías y bajo los principios de contradicción y audiencia, es procedente confirmar la sentencia.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Mateo , representado por el procurador don Pedro Redondo Miranda y en el que han sido apelados Nemesio y el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo el día veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 91/2018, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
