Sentencia Penal Nº 40/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 134/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100028

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2504

Núm. Roj: SAP B 2504/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido núm.134/2018
Procedimiento Abreviado núm. 114/2018
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 134/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 114/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la
seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Jose Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'CONDENO a Jose Antonio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del artículo 384.2º del C.P . a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia absolutoria o subsidiariamente, dictando sentencia condenatoria a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de dos euros.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El día 3 de marzo de 2018 sobre las 15.15 horas Jose Antonio , con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo marca Ford modelo Focus matrícula ....-XFJ , por la Ronda Sant Antoni de la ciudad de Barcelona, careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca circunstancia que era conocida por el acusado' Se ratifican, asimismo, los fundamentos de derecho de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- La representación procesal de Jose Antonio , alega como motivos de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitud de absolución del delito por el que se condena al acusado, y en segundo lugar infracción del precepto legal, principio de proporcionalidad y solicitud subsidiaria de condena inferior.



TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos aducidos, error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar.

Cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014 , sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Jose Antonio es condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir que tipifica el artículo 384.2 del Código Penal . La sentencia, en su fundamento de derecho primero sostiene en relación a la valoración de la prueba que 'La realidad de los hechos declarados probados se concluye por las testificales de los agentes de Guardia Urbana de Barcelona con nº NUM000 y NUM001 que comparecieron en el acto del juicio oral y que con absoluta claridad y sin que consten elementos que puedan desvirtuar su declaración, afirmaron que el sujeto conducía, que la conducción se efectuó en una vía pública, y se trató de un desplazamiento por la misma de manera continuada hasta que el sujeto es interceptado. Sin perder de vista en ningún momento el vehículo se acercan al mismo pues les llama la atención que estacionara en una zona de carga y descarga , y que él mismo dijo que no tenía carnet, comprobándose en las bases de datos de la DGT que carecía del mismo.

Comprobada su identidad, se efectúa igualmente la comprobación de que nunca había obtenido el permiso para conducir, siendo que el acusado frente a esta contundente versión policial, declaró en fase de instrucción (folio 22) reconociendo que carecía de permiso, pero que no conducía el vehículo el día de los hechos, que lo hacía un amigo, siendo que no ha comparecido a juicio a ratificar esa versión exculpatoria ni tampoco ha comparecido el referido amigo.

Por tanto no existiendo ningún argumento que permita sostener ni mínimamente que los policías mienten, con su declaración queda enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y es posible dictar una sentencia condenatoria.

Acreditados los hechos que permiten la subsunción en el tipo penal del que se le acusa, debe dictarse una sentencia condenatoria' .

Efectivamente, tras el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema Arconte, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con nº NUM000 y NUM001 , quienes confeccionaron el inicial atestado policial obrante en el testimonio remitido, que fueron los que observaron los hechos e interceptaron al acusado quien indicó a los agentes que carecía de carnet, efectuándose asimismo oportuna comprobación en las bases de DGT. Concluye la sentencia que el acusado no compareció a fin de ratificar su versión exculpatoria de que no conducía el vehículo el día de los hechos, y que lo hacía un amigo. Pero tampoco éste compareció.

Las declaraciones de ambos agentes de la Guardia Urbana gozan, como afirma la Magistrada de instancia, de absoluta claridad y no se acredita la existencia de ninguna relación o hecho anterior entre los agentes y Jose Antonio que pudiera poner de relieve la existencia de un ánimo espurio en la declaración prestada por dichos agentes.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación.



CUARTO.- El segundo de los motivos articulados por la defensa de Jose Antonio en su recurso es la infracción del precepto legal, principio de proporcionalidad, y solicitud subsidiaria de condena inferior. Sostiene respecto de este motivo el apelante que para el supuesto que se entienda responsable a mi mandante de los hechos imputados, se interesa una condena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros.

La sentencia de instancia fija la condena de 12 meses de multa a razón de una cuota de 4 euros. En relación a la individualización de la pena, razona la sentencia en su fundamento de derecho cuarto que 'Para la individualización de la pena que se ha de imponer a Jose Antonio ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 66.1. 6ª no sólo la gravedad del hecho, sino también las circunstancias personales del acusado.

Ante ello y en orden al delito contra la seguridad del tráfico y encontrándose el mismo sancionado en el artículo 384.2 del C.P . con pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o, trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a noventa días, se considera adecuado, dado que el acusado carecía de autorización administrativa, pero no cometió otras infracciones que pusieran en peligro la seguridad del tráfico, procede imponer la pena mínima de multa de 12 meses con cuota diaria de cuatro euros, mínima cuota legal dado que no se ha podido indagar sobre su capacidad económica al no haber comparecido a juicio'.

Teniendo en cuenta, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , en directa relación con las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, dado que el acusado no compareció a juicio, y por ende, mal pudo determinarse cualquier circunstancia referente a su capacidad económica, procede desestimar el segundo motivo de apelación aducido, sin perjuicio de lo que pudiera interesar la parte en fase de ejecución de sentencia en cuanto a su cumplimiento, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que se fija la pena mínima de 12 meses de multa, y que la cuantía no es desproporcionada al desconocerse, como decimos, toda referencia a capacidad económica o ingresos del acusado.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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